REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
Causa Nº 277-04.-
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, contra la decisión dictada por el TENIENTE CORONEL (GN) JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ, Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual se decretaron las siguientes medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional entra a conocer de la Acción de Amparo y así se decide.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia objeto de la Acción de Amparo, fue dictada el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control con sede en Guadualito, Estado Apure, la cual dispuso:
“…Visto el escrito de esta misma fecha, presentado por el ciudadano CAPITAN (EJ) JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, mediante el cual solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, al COMISARIO NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256, numerales 1, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Obstaculización del Funcionamiento de un Tribunal Militar, tipificado en el artículo 580, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar. … este JUZGADO MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE al ciudadano COMISARIO NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.275, las siguientes medidas cautelares sustitutivas, conforme lo establece el artículo 256, numerales 1, 3 y 4, en concordada relación con los artículos 252, numeral 1ro. y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación al caso por imperio del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que presuntamente se encuentra involucrado en el delito de Obstaculización del Funcionario de la Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 580, numeral 2do. Ejusdem, a saber: 1) detención Domiciliaria en el Teatro de Operaciones Nº 1, bajo custodia de Efectivos Militares adscritos a esa unidad militar 2) Presentación Periódica Semanal (sic) ante este Juzgado Militar, fijándose para tal fin el día viernes 3) Prohibición de Salir (sic) del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.…”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
El accionante abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, alega en su escrito libelar la violación de los derechos que seguidamente se señalan:
“…1.- El derecho a la Libertad: El Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … que el derecho fundamental que contempla la libertad fue violado, pues, aunque existe una decisión judicial decretando la detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, dicha detención, por la forma en que fue acordada, representa una verdadera privación de libertad; y dado que el delito imputado contempla una pena de uno a tres años, hace improcedente la detención preventiva (en el presente caso), razón por lo cual hace ilegal la privativa de libertad y consecuencialmente se viola el derecho fundamental de la libertad contemplado en nuestra Carta Magna. … 2.- El derecho a la Defensa: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … no dispuso de tiempo alguno para su defensa, ya que el día 03-11-04 fue llamado como testigo y el día 04-11-04 es llamado como imputado, resultando en la misma audiencia “especial” celebrada la imposición de la mal llamada en nuestro caso, detención domiciliaria. …3.- Imparcialidad del Juez: El Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral tercero: … Por lo tanto de acuerdo a lo estipulado de el Artículo (sic) 256 en concordancia con el 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse las medidas solicitadas por el Ministerio Público Militar, por ser ajustadas a derecho. Por otra parte y de conformidad igualmente con el Artículo 256 antes citado, este Despacho Judicial, de oficio, considerando que el funcionario policial está realizando la labor de obstaculización que señala el Artículo 252 numeral 1ero ejusdem, desde su oficina ubicada en la sede de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, decide imponerle también la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en custodia del Teatro de Operaciones Nº 1, con vigilancia de efectivos adscritos a dicha unidad, prevista en el referido Artículo 256, numeral 1ro ibidem. Así se declara. … 4.- Presunción de Inocencia: En este caso, el ciudadano Juez, sin que se le hubiese presentado la más mínima prueba, dictaminó que el Comisario Sira sí ejerció acciones que impidieron el funcionamiento de la Fiscalía Militar en la investigación que realiza. … Es conveniente señalar, Honorables Magistrados, que el Tribunal Militar Catorce en Función de Control con Sede en Guasdualito, nunca envió solicitud alguna al Comisario Nieves Ramon Sira, razón por la cual mal puede decirse que se obstaculizó el funcionamiento del Tribunal Militar y por ello es inconcebible que se le tipifique un delito contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar al ciudadano Comisario Jefe de la Sub-Delegación “B” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nieves Ramon Sira Capdevilla, por no haber remitido las evidencias solicitadas por la Fiscalía Militar; reacuérdese que esas evidencias estaban a disposición de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Sede en Guasdualito Estado Apure. … Sobre la base de lo anteriormente explanado y de conformidad con los Artículos 26 y 27 contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el ciudadano Ángel Moreno Sánchez en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto en Función de Control con Sede en Guasdualito, en la sentencia dictada en fecha 04-11-04 en contra del ciudadano Nieves Ramón Sira Capdevilla, se extralimitó en sus funciones y actuó fuera de la competencia que la Constitución Nacional le confiere, violando derechos fundamentales como son el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial. A ustedes, Respetados Magistrados de la Corte Marcial, solicitamos en forma respetuosa: a) Sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo ejercida contra la decisión judicial del Juez Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control en fecha 04-11-04 en contra del ciudadano Nieves Ramón Sira Capdevilla. b) Admitida la presente solicitud de Amparo, solicitamos como medida cautelar: Se ordene la libertad inmediata del ciudadano Nieves Ramon Sira Capdevilla, quien permanece en un recinto especifico de la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 de la población de Guasdualito Estado Apure, privado de su libertad personal desde el día 04-11-04. c) Sea declarada nula de nulidad absoluta la decisión judicial pronunciada en fecha 04-11-2004 en contra del ciudadano Nieves Ramón Sira Capdevilla y en la cual se le impusieron las medidas cautelares: 1) detención domiciliaria en el Teatro de Operaciones Nº 1 bajo custodia de efectivos militares adscritos a esa unidad militar. 2) Presentación Periódica Semanal (sic) ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito. 3) Prohibición de salir del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. d) Se le restituya la plena libertad al ciudadano Nieves Ramon Sira Capdevilla y cesen todas las medidas de coerción personal que existan en su contra…”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, considera necesario hacer los siguientes planteamientos:
La Acción de Amparo Constitucional se interpuso contra el pronunciamiento emitido por el Juez Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control con Sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, alegando la violación de los derechos a la libertad, a la defensa, al juez imparcial, a la presunción de inocencia y en definitiva al debido proceso, quebrantando de esta forma el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, procede a analizar lo siguiente:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “...No se admitirá la acción de amparo: (omissis)... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
La referida norma jurídica ha sido interpretada de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son:
Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:
“... Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”. (subrayado nuestro).
Así como la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, la cual señala:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente. …”. (Subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ante la interposición de una acción de amparo, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
En el presente caso este Órgano Jurisdiccional, estima que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el expediente que el accionante, es decir, el abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, haya utilizado el medio procesal ordinario previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, al imputado y a su defensor, de ejercer el recurso de apelación del auto, mediante el cual el Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, aplicó las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión recurrible conforme al numeral 4 del artículo 447 ejusdem; por lo que esta Alzada observa que el accionante ha tenido a su alcance el medio procesal adecuado, a fin de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente.
En consecuencia, estima esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la falta del ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como en el caso que nos ocupa es el recurso de apelación de autos, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
No obstante, lo anterior este Tribunal Constitucional, en cuanto a la solicitud de libertad presentada a favor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la revisión y examen de la medida de coerción personal puede solicitarse las veces que el imputado lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta cada tres (03) meses, la cual la sustituirá cuando lo estime prudente. Por lo tanto constitucionalmente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, pero nada obsta, para que el juez, como se dijo anteriormente, revise la pertinencia de la misma según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 ejusdem.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO ACC,
PABLO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó de la presente decisión al Ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº _________, y se remitió la presente causa, mediante auto separado, a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº _______, de fecha _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO ACC,
PABLO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 ejusdem. EL MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ); EL MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); EL MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITÁN DE NAVÍO; LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, (fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); EL SECRETARIO ACC, (fdo) PABLO LABRADOR REYES, TENIENTE (EJ). El suscrito, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
EL SECRETARIO ACC,
PABLO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 277-04, nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ, Juez Militar Décimo Cuarto de Control con Sede en Guasdualito, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 277-04, nomenclatura nuestra, este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano NIEVES RAMON SIRA CAPDEVILLA, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 277-04, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su abogado defensor ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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