Caracas, diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial.
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ.
CAUSA Nº 266-04-C
Visto el recurso de apelación presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.189, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad de su defendido, mediante la cual acordó:
“…DE LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD: Los ciudadanos abogados: ALBETO CEDEÑO RIGUAL, MAXIMILIANO FUENMAYOR, Defensores del ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, los abogados OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y PEDRO VELÁSQUEZ ZERPA, defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, y abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, solicitan la libertad de sus defendidos alegando para ello que los mismos no fueron sorprendidos en forma flagrante en la comisión del delito, no habiendo cometido los mismos ningún hecho punible; así como también se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por la pena, no es menos cierto que a esta Juzgadora al revisar la medida de privación de libertad de los mismos, observa que en razón del contenido de las actas que conforman la causa, se desprende que los oficiales superiores Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, están adscritos al Comando Regional Nº 9 (C.O.R.E. Nº 9) de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y de igual forma observa que los testigos promovidos por las partes también están adscritos al mismo Comando Regional Nº 9, es decir, todos los imputados y testigos, pertenecen a la misma unidad militar, lo que evidencia que los testigos por ser de Grados Inferiores a los imputados Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINES RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS GONZALEZ GARCÍA, están en una relación de subordinación y dependencia con los mismos de acuerdo a la normativa castrense. En este sentido dado que esto puede influir en el proceso penal incoado en su contra, esta Juzgadora decide lo siguiente: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Libertad de los ciudadanos CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.055, TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.625 y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.005.189, efectuada por sus Abogados Defensores, por lo que se mantiene la medida preventiva de libertad decretada contra los prenombrados imputados, en virtud de no haber variado los motivos y circunstancias evaluados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25OCT04, tomando en cuenta el peligro de obstaculización todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ‘Ramo Verde’, Los Teques, Estado Miranda… ” .
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si en el presente recurso están o no cumplidas las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En cuanto al primer requisito referido a la legitimación del accionante, se observa que el recurrente es el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, ejerce la defensa del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, por tanto, tiene legitimidad para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Artículo 433. LEGITIMACIÓN. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” Subrayado nuestro.
Por otra parte, estima esta Alzada, en relación con el segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido publicada la misma, por lo que se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado en el numeral 4. del artículo 447, en concordancia con los artículos 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de la revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad de su defendido, alegando que el Juez A-quo para negar su solicitud esgrimió que las circunstancias desde el momento del decreto de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, dejando en consecuencia, a su defendido privado de libertad.
Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que conforme a lo establecido en el artículo 264 parte in fine en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tiene apelación. En consecuencia, la decisión del juez a-quo de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que niega la revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, es inimpugnable, en tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.189, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264, parte in fine, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay a los fines de que practique la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay. Envíese la causa a su Tribunal de origen mediante auto separado en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO ACC.,
PABLO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio No._________ y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio Nº ____________ al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua.
EL SECRETARIO ACC.,
PABLO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.189, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por usted, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264, parte in fine, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ______________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.189, en su carácter de imputado, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su favor, conforme a lo previsto en el artículo 264, parte in fine, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ _____________ _______________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Maracay, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 266-04-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.189, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264, parte in fine, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ _______________ _______________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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