REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º



Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO.

Causa Nº 276-04


Corresponde a esta Corte Marcial conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública Militar Segunda de Procesados Militares de Maracaibo del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.859.059, contra el auto de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracaibo, por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 12, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Alzada para decidir previamente observa:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y evidencia que se trata de una decisión emanada del Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, de fecha de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la Abogado NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de Defensora del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinte de enero del año dos mil (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), por lo que esta Corte Marcial se considera competente para conocer de la presente causa. Y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD


En fecha cuatro de noviembre del año dos mil Cuatro, esta Corte Marcial, admite la Acción de Amparo Constitucional incoado por la profesional del derecho NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, en virtud de que la misma efectivamente cumple con los requisitos de forma, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo no se desprende de autos que la acción esté incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem. Dejando constancia que se trata de una acción de amparo, más no de un habeas corpus, como lo alegó la accionante, por cuanto no se trata de una privación ilegítima de libertad.

III
ANTECEDENTES


La defensa del quejoso interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en el que acordó mediante auto de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, la condenatoria del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de DESERCIÓN, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fuera solicitado por el acusado, y como consecuencia de ello ordenó la privación de su libertad, no ateniéndose a lo solicitado por el acusado como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo prevé los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, resolviendo sobre algo que no fue solicitado por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, violando derechos y garantías como son el derecho a la defensa, al debido proceso, la garantía de una tutela judicial efectiva y de una justicia transparente, toda vez que los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Juez de control se pronunció sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem, condenando al referido acusado por una figura jurídica no solicitada por él. Por lo que la defensora del acusado en el desarrollo de la audiencia prelimar al hacerle saber al juez que no era lo ajustado a derecho procedió a informarles a la defensora que tenía que retirarse de la sala para continuar con la audiencia prelimar, concluyendo en la condenatoria del ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión.


IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Mediante escrito libelar, la defensora Pública Militar Segunda de Procesados Militares de Maracaibo Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, planteó la pretensión en los siguientes términos:

“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, representado este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano Capitán de Corbeta ENRIQUE PORTAL ELIAS, cuyo domicilio procesal es la calle 70 con Avenida 18, Sector Paraíso, casa Nº 18-08, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de Octubre del 2004, mediante la cual condenó bajo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no fuera solicitado ni por el acusado lo cual es requisito imprescindible y como consecuencia inmediata ordenó su privación de libertad de manera ilegítima, aunado a que mi defendido estaba bajo un total estado de Indefensión, ya que ordenó a esta Defensa a retirarse de la Sala de Audiencias antes de concluir el acto una vez le repliqué por su acción manifestándole que eso era incorrecto y que solo habíamos solicitado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, no atendiendo a lo planteado y continuó la Audiencia correspondiente sin la presencia de un abogado defensor, y es por lo que dada mi condición de Defensora y conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONGO HABEAS CORPUS por violación de la norma prevista en el Artículo 27 de la Constitución Nacional… El día 26 de octubre del 2004, a las 09:30 horas, fecha y hora fijados por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, se celebraba Audiencia Preliminar en contra de mi defendido por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción. Una vez expuesta la Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Militar, procedió esta Defensa junto con mi defendido a ratificar la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual hubo la aprobación de la Víctima y negativa de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, la defensa manifestó al ciudadano Juez que para la negativa de dicho beneficio debía haber una oposición conjunta de la víctima junto con la Fiscalía, lo cual no se dio de esta manera, tal como lo reza el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la víctima manifestó en representación del Comando que a dicho efectivo se le daría una nueva oportunidad bajo el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. De inmediato el Juez Décimo de Control pasó a tomar una decisión, anunciando y declarando sin lugar la petición del beneficio pasando por encima de toda la normativa legal, y consideró que como el Acusado había admitido el hecho procedió a aplicar el Procedimiento establecido en el Artículo 376 ejusdem y en consecuencia a dictar una sentencia condenatoria… Tal como lo dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. Es el hecho de que dicho Tribunal Décimo de Control al negar el beneficio solicitado, el acto seguido por parte del Tribunal era ordenar la apertura a juicio y pasar el expediente al Tribunal Competente que en este caso es el Tribunal Militar Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, ya que ni la defensa ni mi defendido solicitamos el procedimiento aplicado por el Juez y previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, el Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona dictada por un juez que no es competente para dictar la decisión y el criterio sostenido por la Sala Constitucional es que la procedencia del Habeas Corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales. De acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control solo puede sentenciar mediante el Procedimiento por Admisión de los hechos, y la aplicación de este procedimiento se da cuando el mismo acusado a viva voz una vez concedida la palabra admita el hecho y solicite al Tribunal la imposición de la pena. En el caso en concreto, esto no incurrió, y mi defendido solo pidió al tribunal le concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, en ningún momento ni él ni la defensa lo plantearon, por lo tanto al negar la petición del beneficio su deber era pasar el expediente al Tribunal de Juicio, y en ese caso si era procedente para la defensa intentar cualquiera de los recursos ordinarios o extraordinarios, por lo tanto al quedar mi defendido en un estado de indefensión, lo procedente es un Habeas Corpus… PETITORIO: En consecuencia solicito de ese Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal Militar, DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, se restaure la situación jurídica violentada, procediendo a declarar la nulidad de la Audiencia en cuestión y dejando sin efecto sus consecuencias, principalmente ordene mediante cualquier vía idónea dejar sin efecto la privación de libertad de mi defendido…”.

Mediante auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Juez agraviante acordó: “…y después de escuchadas las partes y motivadas sus respectivas exposiciones, este Tribunal Militar de Control atendiendo la admisión del delito que le acusa, el imputado asumió su responsabilidad y pidió le fuera suspendido condicionalmente el proceso, quien aquí decide no acogió tal petición y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la sentencia condenatoria correspondiente; hecho este que no fue del agrado ni aceptación de la Defensora Pública Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, Dra Nieve Linda Delgado Durán, quien al momento que se estaba finalizando la decisión interrumpió la exposición del ciudadano Juez Militar manifestando en actitud irascible, que el titular de este Despacho estaba “ensañado” en contra del imputado; por tal razón el Juez Militar le solicitó abandonara la Sala. Posteriormente al serle presentada el acta de la Audiencia Preliminar que en esta misma fecha se realizó se negó a firmarla; siendo así se levanta la presente acta en presencia de testigos en la finalidad de dejar constancia de este hecho que además de resultar una indisciplina y una violación flagrante a las normas de conducta ética que debe asumir todo profesional del derecho en la sede de un Tribunal, pone en entredicho la justicia y el respeto a las garantías constitucionales que se le han preservado en todo momento a su patrocinado…”

V
DE LA SENTENCIA MOTIVO DE LA ACCION DE AMPARO


En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Maracaibo, decretó:

“…PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal que riela del folio 142 fte. al 147 fte., así como, las pruebas en que se sustenta la misma. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica del delito investigado, e igualmente la reforma solicitada por el Ministerio Público Militar en esta Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la petición de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el imputado y su defensora, en virtud de que a juicio de quien aquí decide, no están llenos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado, la cual ha sido ratificada por su Defensora, este Tribunal la admite y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el beneficio de rebajar la pena a la mitad, es decir, atendiendo a que el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé para el delito de Deserción Simple una pena de seis meses a dos años y que en aplicación de la regla dosimétrica señalada en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta quedaría en dieciocho 18 meses y que vista la voluntad del imputado de admitir el hecho, de acuerdo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se rebaja la pena señalada a la mitad y en consecuencia se CONDENA al imputado DISTINGUIDO (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.859.059, a cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que el Tribunal de Ejecución determine, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTA: Con vista a la conducta del imputado y sin perjuicio de su deseo de cumplir responsablemente la decisión que tome este Tribunal, Se Ordena, la reclusión del imputado en el anexo de procesados militares de Santa Ana a la orden del Tribunal de Ejecución, así como la remisión de la presente decisión y del expediente…”.


VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.


En fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en cumplimiento con lo establecido en la decisión emitida por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero del año dos mil, acto el cual se celebró con presencia de la accionante Abogado NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, en su carácter de Defensora Pública Militar Segunda de Procesados Militares de Maracaibo del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, y el Fiscal Militar Superior de la Jurisdicción del Estado Zulia, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencias, el Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, dio lectura al texto completo de la decisión dictada por esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Marcial observa:

En primer lugar, en cuanto al alegato del agraviante de declarar inadmisible la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al manifestar que antes de iniciar su exposición formal en esta Audiencia, le señalo a la Corte Marcial que dos días después de haber sido interpuesto el recurso de amparo, la defensa interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los mismos argumentos en que sustentó la acción de amparo, lo cual hace inadmisible el recurso de amparo, conforme al artículo 6.5 ejusdem, considera este Tribunal Constitucional procedente desestimarlo, ya que si el accionante en amparo antes de que precluya el lapso para interponer el recurso de apelación, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional, el Juez de amparo será el que conozca la acción autónoma y si el accionante utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la violación constitucional, ya que los jueces deben mantener la supremacía de la Constitución, vale decir el juez de amparo y el de la apelación que es el juez ante quien se interponga la acción de amparo el que debe decidirla. Es por ello que si el agraviado, escoge la vía del amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que contenga el amparo y si el agraviado hace uso de la apelación es porque considera que este recurso es el idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil, expediente Nº 00-0529. En el presente caso este Tribunal Constitucional evidencia, que la accionante interpone la presente acción de amparo en fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, es decir, al día siguiente de la emisión de los pronunciamientos del juez militar, interponiendo el recurso de apelación en fecha posterior a este amparo. Por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente es que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hagan inadmisible sobrevenidamente. Así se decide

En segundo lugar, del escrito libelar se desprende que estamos en presencia de una solicitud de amparo contra sentencia, mas no de una solicitud de hábeas corpus. Tal pedimento tiene su génesis, según lo aduce la accionante en la privación ilegítima de libertad a la que se encuentra sometido su defendido ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERÁNDEZ, luego de ser condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, y no seguir el procedimiento de suspensión condicional del proceso por él solicitado.
En tal sentido cabe destacar que ambas figuras, el amparo contra sentencias y hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece de febrero del dos mil uno, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente Nº 00-2419: “…Debe señalarse que ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…”, en el presente caso, no existe privación ilegítima de libertad, ya que la misma fue decretada por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, al finalizar la Audiencia Preliminar.

En tercer lugar, la accionante interpuso acción de amparo a favor del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, argumentando la violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 12 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que la accionante, no señaló en su escrito libelar de manera expresa cual de los derechos y garantías constitucionales fueron violados por el Tribunal Militar, en fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, lo que haría improcedente la presente Acción de Amparo, no obstante, en la Audiencia Constitucional celebrada en el día de hoy, la accionante alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Constitucional, pasa a puntualizar lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado de derecho y de justicia, lo que patentiza que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no las cuestiones de forma a las de fondo. Lo que significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes solicitan su aplicación no requiere que se ciñan a formas estrictas y a un formalismo inútil, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo que se desprende que lo importante para quien interpone un amparo, es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere, es por ello que el amparo puede interponerse verbalmente, cuyos alegatos deben se recogidos en acta, lo importante es que el amparo solo se refiera a hechos esenciales, de lo que se desprende que el amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional, no puede de oficio comenzar un proceso de amparo, ni puede modificar el tema a decidir, para resolver la cuestión, debe actuar como tutor de la Constitucionalidad y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, de allí que lo importante es amparar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa del contenido del acta de la Audiencia Preliminar y de los autos dictados por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que el acusado ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, en la Audiencia Preliminar fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo solicitado por el acusado como fue la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo prevé el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que el Juez Militar solicitó a la defensora abandonara la Sala donde se celebraba la audiencia preliminar, tal y como consta en auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, cursante al folio cuarenta y uno (41) y así emitir el pronunciamiento de la misma fecha en el que acordó la condena y la privación de libertad contra el Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, cursante a los folios veintinueve (29) al cuarenta (40), violando de esta forma los derechos y garantías relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, el acceso a la justicia, la garantía de una tutela judicial efectiva y de una justicia transparente.
En virtud de lo anterior, la accionante solicitó sea declarado con lugar el escrito de hábeas corpus, se restaure la situación jurídica violentada, procediendo a declarar la nulidad de la audiencia en cuestión dejando sin efecto sus consecuencias, principalmente se ordene de inmediato por cualquier vía idónea dejar sin efecto la privación ilegítima de libertad de su defendido.

Expuesto lo anterior, observa este Tribunal Constitucional en relación al procedimiento solicitado en la audiencia preliminar del día veintiséis de Octubre de dos mil cuatro, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y no el procedimiento de admisión de los hechos acordado por el Juez Militar, es necesario acotar que existen diferencias notables entre ambas figuras jurídicas, en tal sentido, de los autos, de fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, así como del acta de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado solicitó se acordara la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la mencionada figura, procede en aquellos delitos cuya pena no sea superior a tres (3) años en su límite máximo, propuesta ésta el Juez debe convocar a una audiencia para oír a las partes incluida la víctima, se haya o no querellado a fin de escuchar su opinión, el imputado debe admitir el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme lo prevé el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada la suspensión condicional del proceso, el imputado queda sometido al cumplimiento de algunas de las condiciones previstas en el citado artículo 44 y durante ese período el proceso queda suspendido, una vez transcurrido el lapso y verificado el total cumplimiento de las condiciones se debe decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo que indica que el imputado no registra antecedentes penales. En cambio la admisión de los hechos, es un procedimiento especial y no una alternativa a la prosecución del proceso, pues el imputado admite el hecho que le atribuye el Ministerio Público y solicita al tribunal la imposición de la pena, es decir, una sentencia condenatoria y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución a los fines de que ejecute la pena impuesta por tanto, el procesado una vez firme la pena impuesta, registra antecedentes penales.

Asimismo, en el caso en estudio, observamos que la actuación del Juez Militar en la audiencia preliminar celebrada el veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, no resguardó el derecho a la defensa del acusado Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, al acordar el desalojo de la defensora del acusado de la Sala de Audiencias, por haber insistido en la solicitud efectuada en la audiencia por el acusado, hecho éste que se evidencia con la ausencia de la falta de firma de la Abogada Defensora del Acta de la Audiencia Preliminar, cursante al folio veintiocho (28) de la presente causa y ratificada por el juez mediante auto de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, cursante al folio cuarenta y uno (41).

Por lo tanto, se observa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el Juez Militar, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que efectivamente se produjo la lesión susceptible de la protección constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a todos los procedimientos. El derecho al debido proceso, es aquel que enmarca un conjunto de principios y garantías procesales, en los cuales predominan el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a ejercer por los medios adecuados sus defensas, los cuales nuestros legisladores consagraron cuidadosamente tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de los derechos humanos.

De igual forma, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, que tiende a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de Marzo de 2000, (caso: Enríque Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. En tal sentido, las partes tienen derecho a que una vez finalizada la audiencia el juez resuelva en presencia de las partes lo resuelto por él, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y no sin la presencia de la defensora, proceder a decidir sobre algo no solicitado.

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, es necesario precisar que el mismo está regulado por la función jurisdiccional, debe ser garantizado completamente, a fin de mantener el sano equilibrio del derecho a la igualdad entre las partes, respetando esencialmente el principio de contradicción, de modo que los contendientes estén en posición de igualdad y dispongan de las mismas oportunidades, ya que de no ser así se causaría indefensión susceptible de la tutela judicial efectiva. En este sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros al establecer el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias, ni desigualdades. En tal sentido, el derecho a la defensa faculta tanto a la defensa como al encausado a intervenir en el proceso, lo que conlleva a ser oídos y exponer sus razones fácticas y efectivas, para obtener el equilibrio jurídico.

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que la actuación del Juez Militar en el presente caso, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad tanto del acta de la audiencia preliminar, como de los autos dictados con ocasión de ella, y de todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la privación judicial preventiva de libertad del acusado Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, este Tribunal Constitucional, considera que al no constar en los autos la verdadera situación jurídica en que se encontraba el referido acusado, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente que por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro y de los actos subsiguientes a ella, poner al acusado Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.859.059, a la orden del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, con sede en la Ciudad de Maracaibo, hasta tanto el Juez Militar Suplente del Tribunal Décimo de Control con sede en Maracaibo, verifique la situación jurídica en que se encontraba antes de realizarse la Audiencia Preliminar, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al referido Juez Militar Suplente. Por consiguiente remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al mencionado Tribunal Militar. En tal sentido, se ordena fijar la audiencia preliminar dentro del lapso señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse ante un juez distinto del que se pronunció en la causa que se le sigue al acusado ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEON HERNÁNDEZ. Y así se declara.


VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del contenido de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, y los pronunciamientos de la misma fecha emanados del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, así como de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se ordena fijar la Audiencia Preliminar dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, la cual deberá realizarse ante un Juez distinto del que se pronunció en la causa seguida al Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.859.059 y SEGUNDO: En relación a la privación judicial preventiva de libertad del acusado Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, este Tribunal Constitucional, considera que al no constar en los autos la verdadera situación jurídica en que se encontraba el referido acusado, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente que por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro y de los actos subsiguientes a ella, poner al acusado Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.859.059, a la orden del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, con sede en la Ciudad de Maracaibo, hasta tanto el Juez Militar Suplente del Tribunal Décimo de Control con sede en Maracaibo, verifique la situación jurídica en que se encontraba antes de realizarse la Audiencia Preliminar, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al referido Juez Militar Suplente. Por consiguiente remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al mencionado Tribunal Militar.

Se declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública Militar Segunda de Procesados Militares de Maracaibo, del ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ.

Regístrese, publíquese, diarícese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Fiscal General Militar ante la Corte Marcial; envíese mediante oficio, copia certificada al Juez Suplente del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo; remítase Boleta de Traslado al ciudadano Distinguido (GN) EDWIN JOSÉ LEÓN HERNÁNDEZ, mediante oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira y enviar la presente causa mediante auto separado, en su oportunidad legal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 317-04; se libró Boleta de Notificación al ciudadano Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Fiscal General Militar ante la Corte Marcial; se libró la correspondiente Boleta de Traslado Nº 013-04 y se remitió mediante Oficio Nº 315-04, al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira y, se envió comunicación Nº 318-04, al Juez Suplente del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, con copia certificada de la presente decisión.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO