REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, primero de noviembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa

CAUSA Nº 253-04-E


Visto el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No.3.413.966, ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual declara:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad denominada por la defensa como EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, fundamentada en los artículos 26; numerales 1º y 8º del artículo 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nulidad de las actuaciones; en virtud de que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal en virtud de que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS. CUARTO: SIN LUGAR la excepción relacionada con que los hechos en que se basa la acusación fiscal, atribuidos al General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ no revisten carácter penal, fundamentada en la letra “C”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INAPLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, PARA JUZGAR AL GENERAL DE BRIGADA (EJ) EN SITUACIÓN DE RETIRO OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ. Resueltas las excepciones opuestas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, plenamente identificado en la presente causa, por los hechos y la calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público Militar, del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO fundamentada en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, Defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, y DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, efectuada por el abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA. CUARTO: SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, en escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2004, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, con excepción de las siguientes pruebas referidas al testimonio de la Embajadora de Colombia en Venezuela MARIA ANGELA HOLGUIN; el video televisivo en el cual el ciudadano JULIO JAVIER HERNANDEZ, proporcionó entrevista a n medio de comunicación del Estado Táchira, a través del periodista AZOCAR, el acta levantada por la defensa el día 20 de julio de 2003, suscrita por el General de Brigada en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, el Abogado RAFAEL ANGEL TERÁN y el General de División (GN) CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ, el video televisivo grabado en fecha 23 de julio de 2004, para el noticiero del canal CMT, en el cual rinde declaración el imputado ROGER RONDON. QUINTO: NO SE ADMITEN POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas ofrecidas por el Abogado RAFAEL ANGEL TERÁN, señaladas en escrito consignado en fecha 15 de septiembre de 2004. SEXTO: SIN LUGAR la Solicitud de Libertad plena y enjuiciamiento en libertad del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, efectuada por su defensor Abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada contra el prenombrado ciudadano, en virtud de no haber variado los motivos y circunstancias que originaron la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión; actualmente privado de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicados en Ramo Verde, Estado Miranda, de igual manera y por cuanto el numeral 5º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que una vez admitida la acusación el Juez de Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que resuelva la continuación o no del proceso, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica en el presente caso por control difuso de la constitucionalidad la referida norma del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional, se acuerda informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas y se ordena al secretario remitir la documentación de las actuaciones al mencionado Tribunal Militar. Regístrese, expídase la copia certificada… ”

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones procede a verificar, si en el presente recurso están o no cumplidas las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que el recurrente es el Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, el cual ejerce la defensa del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, por tanto, tiene legitimidad para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Artículo 433. LEGITIMACIÓN. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” Subrayado nuestro.


Por otra parte, estima esta Alzada, en relación con el segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido publicada la misma, por lo que se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta Alzada evidencia que el presente recurso se encuentra fundamentado en los numerales 5 y 6 del artículo 447, en concordancia con los artículos 435, 436 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ocho puntos diferentes de la decisión dictada por el tribunal a quo, a saber: apela de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad del proceso solicitada por el recurrente quien fundamentó la misma alegando que el Ministro de la Defensa, no tenía atribución constitucional para ordenar la apertura de investigación penal. También el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, formulada por el accionante, quien fundamentó que la misma había sido presentada por seis fiscales. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que conforme a lo establecido en el artículo 196 parte in fine en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso no procede si la solicitud es denegada y en consecuencia al haber sido declarada sin lugar por el tribunal a quo en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, es inapelable el recurso de apelación para estos puntos específicos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLES las presentes denuncias. Así se decide.

Por otra parte, el defensor opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 en sus literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la incompetencia del tribunal, cuando la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, evidenciando esta alzada de las actas que conforman la presente causa que dichas excepciones fueron opuestas en la audiencia preliminar, siendo las mismas declaradas sin lugar por el Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas. Ahora y por cuanto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 establece “… son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar …” (Subrayado nuestro), y habiendo sido las excepciones referidas ut supra declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE las denuncias contempladas en los puntos tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación, por ser irrecurrible la decisión, sin perjuicio de que las mismas puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio tal como lo establece el mismo artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En relación con la denuncia esgrimida por el recurrente en el punto sexto del recurso de apelación la cual guarda relación con la promoción de pruebas que hizo en escrito consignado en fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, esta Corte Marcial observa que el Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas fijó la audiencia preliminar del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PEREZ, para el día trece de agosto del dos mil cuatro y por motivos diversos la misma se fue difiriendo. Ahora bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “… hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación, particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencias y necesidades;…” razón por la que el Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas actuó ajustado a derecho al no admitir por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa el día quince de septiembre de dos mil cuatro, por cuanto es la fecha trece de agosto de dos mil cuatro, fecha para la cual se fijó la audiencia preliminar la que debe tomarse en consideración para realizar los actos que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto se declara inadmisible el alegato formulado en el punto sexto del recurso de apelación. Así se decide.

En el punto séptimo del recurso de apelación, el recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, en la que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que hizo el recurrente. Al respecto este Alto Tribunal, observa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación contra el auto que declara el sobreseimiento pero no lo establece cuando el mismo es denegado, en tal razón lo procedente es no admitir la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al octavo y último punto señalado por el recurrente en su escrito de apelación mediante el cual solicita la libertad plena y el enjuiciamiento en libertad del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PEREZ, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estimó que no habían variado las condiciones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad y a tal efecto declaró sin lugar la solicitud de libertad plena y enjuiciamiento en libertad efectuada por su defensor. Ahora bien en vista de que el Tribunal negó tal solicitud conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida según lo dispuesto en el referido artículo no tiene apelación razón por la que se declara su Inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.413.966, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa a su Tribunal de origen mediante auto por separado en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO

MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio No._________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.413.966, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 253-04-E (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por usted, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.413.966, en su carácter de imputado, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 253-04-E (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por su abogado, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 253-04-E (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.413.966, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro.



Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


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FIRMA FECHA HORA LUGAR