REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA



ASUNTO N° KP02-L-2002-086


PARTE ACTORA: THANIA MERCEDES MORALES, BELKIS PASTORA GUATEMALA, Y OTROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.436.560 y 3.863.469 respectivamente.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO DELFS Y JESUS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 48.914 y 53.150


PARTE DEMANDADA: PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.441

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de despacho de hoy, 20 de Mayo de 2.004, dia y hora fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio RODOLFO DELFS y JESÚS GUILLERMO ANDRADE, en sus respectivas condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos GUSTAVO GRILLET, THANIA MORALES, KAREN CHIRINOS, NANCY SÁNCHEZ, YULKIS CALZADILLA y BELKIS GUATEMALA, co-demandantes en el presente juicio, carácter de éstos que se evidencia de instrumentos poderes que constan en autos, y por la otra, el abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.563.994 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.441, quien procede en su carácter de apoderado de las co-demandadas “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.”, PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A.”, “INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.” e “INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A.”, todas identificadas en autos, carácter el suyo que se evidencia de instrumentos poder que igualmente constan en autos. Seguidamente ambas partes exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio conformado por un litisconsorcio activo de 6 personas, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Los demandantes GUSTAVO GRILLET, THANIA MORALES, KAREN CHIRINOS, NANCY SÁNCHEZ, YULKIS CALZADILLA y BELKIS GUATEMALA, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en la cual señalan que prestaron servicios para la empresa “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.”, desde diversas fechas pasadas y que, entre septiembre de 2.000 y marzo de 2.001, por sustitución de patronos, pasaron a laborar para el grupo de empresas Procter & Gamble, a través de la firma “PROCTER & GAMBLE COLOR SCA” hasta el 28 de enero de 2002, cuando según sus dichos fueron engañados y compelidos a presentar renuncias escritas a sus cargos. Señalan “LOS TRABAJADORES” que a la terminación de la relación laboral les correspondía el pago de las siguientes cantidades:
A) GUSTAVO GRILLET: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 23.229.754,07; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 303.041,17; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 403.802,36; 4) Utilidades fraccionadas: Bs. 1.193.172,23; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 47.271.715,28; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 70.226.368,35; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 16.684.912,57. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 159.312.765,90, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 30.298.867,64 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 129.013.898,30) que es la cantidad por la cual demandó.
B) THANIA MORALES: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 7.737.366,02; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 106.426,22; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 141.812,94; 4) Utilidades: Bs. 343.422,99; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 27.861.035,54; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 25.383.927,31; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 2.838.780,00. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 64.412.771,02, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 9.232.809,53 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.179.961,49) que es la cantidad por la cual demandó.
C) KAREN CHIRINOS: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 3.287.786,26; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 676.344,79; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 450.896,53; 4) Utilidades: Bs. 1.324.958,16; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 11.206.327,36; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 2.493.430,57; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 1.825.380; 8) Salarios, bonos de vendedor y comisiones: Bs. 7.389.955,83. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 28.655.079,50, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.316.329,22 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.338.750,28) que es la cantidad por la cual demandó.
D) NANCY SANCHEZ: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 7.359.560,87; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 103.183,68; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 137.492,26; 4) Utilidades: Bs. 333.101,35; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 24.668.363,22; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 17.232.108,80; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 2.753.460,00; 8) Salarios, bonos de vendedor y comisiones: Bs. 6.553.689,96. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 59.140.960,14, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 8.531.533,01 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 50.609.427,13) que es la cantidad por la cual demandó.
E) YULKIS CALZADILLA: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 6.637.008,92; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 92.235,17; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 138.352,76; 4) Utilidades: Bs. 350.007,00; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 20.008.650,90; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 38.362.168,76; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 4.169.962,72; 8) Salarios, bonos de vendedor y comisiones: Bs. 5.600.670,60. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 75.359.056,83, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 7.453.512,45 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.905.544,38) que es la cantidad por la cual demandó.
F) BELKIS GUATEMALA: 1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, días adicionales y parágrafo primero letra C del mismo artículo, de Junio 1.997 a Febrero 2.002: Bs. 8.059.371,11; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 106.888,45; 3) Bono Vacacional fraccionado: Bs. 142.428,86; 4) Utilidades: Bs. 317.891,01; 5) Indemnización por despido injustificado Artículo 125 L.O.T.: Bs. 23.346.434,28; 6) Sábados, Domingos y Feriados indexados desde el inicio dela relación laboral hasta febrero 2002: Bs. 57.272.957,28; 7) Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses: Bs. 4.809.980,33; 8) Salarios, bonos de vendedor y comisiones: Bs. 4.421.533,18. Estos montos expresamente señalados, así como otros agregados posteriormente en reforma de demanda derivados de otros conceptos incluidos en esa oportunidad, totalizan la cantidad de Bs. 98.477.484,50, de la cual, señala en el libelo y en la reforma que, debe deducirse la cantidad de Bs. 6.506.705,12 que corresponde a un pago efectuado por “PROCTER & GAMBLE COLOR” en fecha 28 de febrero de 2.002, quedando un saldo a su favor de BOLIVARES NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.970.779,38) que es la cantidad por la cual demandó.
SEGUNDA: Por su parte, las co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A. INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A., en lo adelante, cuando se mencionen conjuntamente, “LAS EMPRESAS”, rechazan la procedencia de los conceptos demandados expresando que:
1. Las co-demandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e “INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A.” alegan que los demandantes no son ni han sido nunca trabajadores suyos, sino de la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A. y que en modo alguno pueden ser responsables del pago de conceptos laborales que éstos.
2. La co-demandada PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., en lo adelante PROCTER COLOR, con relación a las demandas señala lo siguiente:
2.1. Conviene en los tiempos de servicio indicados por “LOS TRABAJADORES” prestados para “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.” y para ella, pero alega que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaban un salario fijo de Bs. 1.643.820,00 mensual (Gustavo Grillet), Bs. 473.130,00 mensual (Thania Morales), Bs. 304.230,00 mensual (Karen Chirinos), Bs. 458.910,00 mensual (Nancy Sánchez), Bs. 477.330,00 mensual (Yulkis Calzadilla) y Bs. 497.400,00 mensual (Belkis Guatemala), de manera que no tienen derecho al cálculo de sus beneficios como trabajadores a salario variable. Por lo tanto, rechaza la empresa co-demandada igualmente el salario invocado por “LOS TRABAJADORES” tanto en su libelo de demanda, como en la respectiva reforma.
2.2. Conviene en el numero de días que dicen corresponderle a “LOS TRABAJADORES” por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, pero rechaza sus cálculos sobre las bases de los últimos salarios alegados, los cuales además no son cierto y alega que las sumas pagadas en liquidaciones de prestaciones sociales por éste concepto a cada uno de “LOS TRABAJADORES” es la correcta.
2.3. Ratifica el hecho cierto de que “LOS TRABAJADORES” renunciaron a sus respectivos cargos en fecha 28-01-02, indicando éstos que laborarían el preaviso correspondiente de 30 días, y rechaza que a los mismos se les haya engañado o compelido a presentar dicha renuncia, razón por la que manifiesta que son improcedentes y contrarias a derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo que demandan “LOS TRABAJADORES” tanto en su libelo de demanda como en las reformas respectivas.
2.4. No conviene en los pagos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y salarios pendientes, comisiones y bono de vendedores demandados, ya que los 3 primeros fueron pagados oportuna y legalmente a “LOS TRABAJADORES” en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, y los restantes conceptos son improcedentes, rechazando en consecuencia, tanto los montos demandados por dichos conceptos como el salario utilizado para su calculo por no ser el correcto ni cierto.
2.5. Rechaza el pago de los Días Sábados, Domingos y Feriados demandados tanto en el escrito libelar como en las reformas respectivas, los cuales reclaman desde la fecha de ingreso de cada uno de “LOS TRABAJADORES” hasta febrero 2002, y para ello alega que los días reclamados no son procedentes, que en los libelos y en las reformas se incluyeron los días sábados, los cuales eran pagados debidamente en sus respectivas quincenas, que se incluyeron también días que no son de descanso ni feriados, que los salarios utilizados no son ciertos y que la indexación de cantidades supuestamente adeudadas, realizada por períodos de tiempo ocurridos dentro de la relación laboral, no es procedente, conforme a lo establecido por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alega que “LOS TRABAJADORES” no estaban obligados a laborar domingos ni feriados, ya que por su labor la realizaban de lunes a viernes y además percibían un salario fijo mensual sin beneficio de comisiones.
2.6. Rechaza el pago de las Bonificaciones por Compensación o bono especial de 6 meses, y para ello alega que los señalados Bonos que se identifican en los libelos de demanda ya fueron pagados a cada uno de “LOS TRABAJADORES” en la respectiva liquidación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en el la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio eventual, después de haber examinado, durante el proceso de mediación los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones y como resultado de ello acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece que el salario base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales de “LOS TRABAJADORES” son las cantidades mencionadas en la cláusula segunda, ordinal 2.1 de ésta Transacción.
2) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, las partes después de examinar los salarios percibidos, convinieron en que el monto pagado a cada uno de “LOS TRABAJADORES” fue el correcto, razón por la que nada tienen éstos que reclamar a PROCTER COLOR.
3) En cuanto a la Bonificación por Compensación o bono especial de 6 meses que reclaman “LOS TRABAJADORES” en los libelos y sus reformas, PROCTER COLOR rechaza su procedencia por haber pagado ya íntegramente a cada uno de ellos los montos derivados de dicho concepto.
4) En cuanto al pedimento de pago de los Sábados, Domingos y Feriados desde las fechas de ingreso de cada uno de “LOS TRABAJADORES” hasta febrero de 2002, por los cuales se demanda en los libelos y en sus reformas las sumas de Bs. 70.226.368,35 el actor GUSTAVO GRILLET; Bs. 25.383.927,31 la actora THANIA MORALES; Bs. 2.493.430,57 la actora KAREN CHIRINOS; Bs. 17.232.108,80 la actora NANCY SÁNCHEZ; Bs. 38.362.168,76 la actora YULKIS CALZADILLA; y Bs. 57.272.957,28 la actora BELKIS GUATEMALA, no obstante que PROCTER COLOR rechaza íntegramente su procedencia conviene en pagar a “LOS TRABAJADORES” las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 10.000.000,00 para GUSTAVO GRILLET; b) Bs. 5.000.000,00 para THANIA MORALES; c) Bs. 2.000.000,00 para KAREN CHIRINOS; d) Bs. 5.000.000,00 para NANCY SÁNCHEZ; e) Bs. 4.000.000,00 para YULKIS CALZADILLA; y e) Bs. 5.000.000,00 para BELKIS GUATEMALA.
5) Adicionalmente, las partes convienen en que PROCTER COLOR le haga a “LOS TRABAJADORES”, por concepto de bono especial, a titulo transaccional con ocasión del presente acuerdo, el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 10.000.000,00 para GUSTAVO GRILLET; b) Bs. 5.000.000,00 para THANIA MORALES; c) Bs. 3.000.000,00 para KAREN CHIRINOS; d) Bs. 5.000.000,00 para NANCY SÁNCHEZ; e) Bs. 3.000.000,00 para YULKIS CALZADILLA; y e) Bs. 5.000.000,00 para BELKIS GUATEMALA. Dichos montos pagados por concepto de Bono especial, serán imputables a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
La suma de las cantidades anteriores, que las partes, tal como se ha señalado, han convenido haciéndose reciprocas concesiones, alcanza a las cantidades individuales de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) para el actor GUSTAVO GRILLET; BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) para la actora THANIA MORALES; BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) para la actora KAREN CHIRINOS; BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) para la actora NANCY SÁNCHEZ; BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) para la actora YULKIS CALZADILLA; y BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) para la actora BELKIS GUATEMALA, que PROCTER COLOR conviene en pagar a “LOS TRABAJADORES” el día jueves 03 de junio de 2.004, por ante éste mismo Tribunal, a las 3,00 pm, mediante cheques que a favor de cada uno de dichos trabajadores y/o apoderados serán entregados en el lugar y fecha acordada.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” a las empresas PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contenidas en los libelos de la demanda y sus respectivas reformas, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado en la relación laboral habida entre “LOS TRABAJADORES” y PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., o entre la compañía “BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A.” que fue su patrono anterior, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, causada hasta Junio de 1.997; la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de las prestaciones anteriores; la prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem, causada después de Junio de 1.997; los dos días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., INVERSIONES INDUSTRIAS MAMMI, S.C.A., INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A. para con “LOS TRABAJADORES”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, antes enumeradas y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que las referidas sociedades nada quedarían debiéndole a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que PROCTER COLOR se ha obligado a realizar en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LAS EMPRESAS”, nada quedan a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto relacionado con sus contratos de trabajo ni por la terminación de los mismos, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se les adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que las sumas que recibirán “LOS TRABAJADORES” el día ya acordado, constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudieran tener “LAS EMPRESAS” para con “LOS TRABAJADORES” y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada les adeudan LAS EMPRESAS por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en los montos que por ésta transacción se obliga a pagar PROCTER COLOR a cada uno de “LOS TRABAJADORES”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”
Seguidamente La Juez oidas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observandose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la homologación al presente acuerdo, otorgandole carácter de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que el presente expediente no se cerrará hasta tanto conste el pago acordado.
Se terminó siendo las 11:30 a.m. Es todo.


La Juez


Abog. Eugenia María Espinoza Piñango



DEMANDANTE DEMANDADO


La Secretaria

Abog. Yraima Betancourt.