REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (4) de Mayo del 2004
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000366
PARTE DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ
ASISTENTE: SHIRLEY BRICEÑO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara I. P.S.A Nro. 84.974
PARTE DEMANDADA: HECTOR BUITRIAGO (DUEÑO Y REPRESENTATE DE LA GRAJA AVICOLA LAS BLANQUITAS)
APODERADO: YARDELING INFANTE CARO I.P.S.A. Nr. 92.404
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 04 de Mayo del 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora el ciudadano JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 3.878.743 asistido SHIRLEY BRICEÑO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara I. P.S.A Nro. 84.974 y por la parte demandada HECTOR BUITRIAGO (DUEÑO Y REPRESENTATE DE LA GRAJA AVICOLA LAS BLANQUITAS), asistido por la abogada YARDELING INFANTE CARO I.P.S.A. Nr. 92.404, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las parte accionada reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, y manifiesta que el demandante se retiró voluntariamente, de su sitio de trabajo, que no cumplía un horario establecido, además de que nada adeuda por días domingos laborados, así como que los cálculos de los beneficios a cancelar deben realizarse en base al salario mínimo rural, ámbito donde se desarrollo la relación de trabajo.

SEGUNDO: La parte actora conviene en los puntos alegados por el demandado, y reclama en consecuencia: la diferencia salarial, conforme al salario mínimo rural y no al urbano, la antigüedad correspondiente a un mes de servicio, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por cuatro meses de trabajo, conceptos que arrojan una deuda de Bs: 200.000,00.

TERCERO: El accionado ofrece cancelar Bs: 200.000,00 el día viernes 04 de Junio del 2004, en la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las 2:30 p.m..

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: El Trabajador manifiesta su conformidad con el pago ofrecido y la fecha de su realización y expresa que nada le queda por reclamar a la demandada por conceptos laborales.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ



Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
La Secretaria


Abg. Lisbel Matos S.-


Las Partes.