REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004.
Años 194° y 144°

ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION

ASUNTO: KP02-L-2004-000496

PARTE ACTORA: LUZMILA C. MOLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.107
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Procuradora Especial del Trabajo de este Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615
PARTE DEMANDADA:“LA MASIA DEL ESTE S.A”, denominada comercialmente “EL MESON DE LA TORTILLA”, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 12-A, de fecha 13 de Noviembre del año 1.991, representada por el ciudadano GIOVANNI RENATO GIARDINA y JOSE HONORIO MENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.249.407 y 4.068.893, respectivamente, con el carácter de Director Gerente y Director de Operaciones, respectivamente.
APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: ALEXANDRE ANGELO M. MARIN FANTUZI y SILENE GIMENEZ FALCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.607 y 90.131, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año 2004, siendo las Diez y treinta de la Mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte actora la ciudadana LUZMILA C. MOLINA DE PEÑA, su Abogado asistente MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, Procuradora Especial del Trabajo de este Estado Lara y por la parte demandada los apoderados judiciales de la firma mercantil demandada Abogados ALEXANDRE ANGELO M. MARIN FANTUZI y SILENE GIMENEZ FALCON, todos antes identificados, dándose así inicio al acto acordado. El monto reclamado al escrito liberal es por la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.042.577,oo), relativos a:
• Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de marzo del año 2002 hasta el día 31 de marzo del año 2003, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.270.070,5)
• Utilidades de los años 2002 y 2003, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.87.120,oo)
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas años 2002 y 2003, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.87.120,oo)
• Bono Vacacional, por el periodo comprendido desde el 16-03-02 hasta el 31-03-03, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.40.656,oo)
• Diferencia Salarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.114.840,oo)
Luego de reiteradas deliberaciones, los apoderados de la empresa demandada ofrecen en este acto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), pagaderos en dos (02) partes, una el día 18 de Mayo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) y en fecha 22 de Junio la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) con el objeto de dar cumplimiento al cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana: LUZMILA C. MOLINA DE PEÑA. En este acto la actora manifiesta su conformidad con el monto ofertado por la firma mercantil demandada. Acto seguido, la parte reclamante manifiesta que con el pago de las cantidades aquí acordadas y en las condiciones establecidas, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-


La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria Abg. Rosalux Galíndez
Las Partes,



LUZMILA C. MOLINA MARIA FERNANDA ALVARADO
DEMANDANTE Abogado Asistente del Demandante


ALEXANDRE ANGELO M. MARIN y SILENE GIMENEZ FALCON
APODERADOS DE LA DEMANDADA