REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000547

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.700.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES CRESPO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.832.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANGEL PEROZO, Sociedad De Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de Julio de 1984, bajo el N° 62, Tomo 1-E.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de mayo de 2004, 09:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora JOSE GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.594.700, se encuentra presente el apoderado Judicial, honorable Abogado DIOGENES CRESPO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.832 y por la parte demandada DISTRIBUIDORA ANGEL PEROZO, Sociedad De Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de Julio de 1984, bajo el N° 62, Tomo 1-E., el representante legal ciudadano ANGEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.997 debidamente asistido por el honorable abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones, las partes de común han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso declara que lo único que se debe por concepto de diferencias de prestaciones sociales es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.500.000,00), cantidad esta que acepta pagar la parte accionada.

SEGUNDO: La forma de pago será en cuatro (4) cuotas, la primera por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (6.000.000,00Bs), cancelados en este mismo acto mediante la entrega de cheque librado contra el Banco Provincial identificado con el Nro. 03508879, a nombre del apoderado judicial de parte accionante, quien en este acto declara recibir a su entera y cabal satisfacción. La segunda cuota será por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (4.000.000,00Bs) a ser cancelados en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso mediante la entrega de cheque a nombre del apoderado judicial de la parte demandante; la tercera cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (4.000.000,00Bs) a ser cancelados en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso mediante la entrega de cheque a nombre del apoderado judicial de la parte demandante; y cuarta cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.500.000,00Bs) a ser cancelados en fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso mediante la entrega de cheque a nombre del apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO: El lugar de los pagos de la segunda, tercera y cuarta cuota será la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), debiendo introducir diligencia ambas partes de la realización del pago.

CUARTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así como también el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del último pago. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

Los Presentes.-