REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete de mayo de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000327

PARTE ACTORA: DONNYS YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.262.623.

ABOGADA APODERADO: HENGERBERT SIERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 92.277.

PARTE ACCIONADA: ESTACIONAMIENTO Y LAVADOS CARONI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, inserto bajo el N° 26, Tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2004, por el honorable abogado HENGERBERT SIERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 92.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONNYS YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.262.623, en contra de ESTACIONAMIENTO Y LAVADOS CARONI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, inserto bajo el N° 26, Tomo 23-A, alegando que su representado prestó sus servicios desde el día 20 de noviembre de 2000, hasta el día 24 de mayo de 2004, fecha ésta en que por despido y sin justa causa terminó la relación laboral con la referida firma mercantil, razón por la que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y en fecha 08 de marzo se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada. En fecha 01 de abril de 2004, el Alguacil Gabriel Moreno, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Rosalux Galíndez de dicha consignación, en fecha 05 de abril del corriente año, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
En fecha 27 de abril de 2004, fecha correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen las partes en juicio, se da inicio a la misma, pero a fin de lograr la conciliación positiva entre ambas y llegar a acuerdo satisfactorio que de por terminado el presente proceso, se acuerda la prolongación de la misma para el día 12 de mayo de 2004 a las 11:30 a.m.
Ahora bien, llegado el día para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir el día 12 de mayo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana, y una vez realizado el llamado correspondiente de las partes en juicio, se constata la presencia solo de la apoderado judicial de la parte demandante, el honorable abogado HENGERBERT SIERRA, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de representante legal ni por Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación al fallo a dictar:
Es criterio reiterado de este Juzgado hacer énfasis en los diferentes criterios expuestos por la doctrina al respecto, todos coincidiendo en que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Remitiéndonos a la ley adjetiva labora, encontramos que el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “ Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…” (negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bién, del presupuesto extraído de la norma en comento, se deduce que la consecuencia jurídica atribuida a la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, se justifica cuando, estando ésta válidamente citada, notificada e impuesta del proceso que se sigue en su contra, y habiendo comparecido al inicio de la misma, no hace acto de presencia a su prolongación, la cual fue acordada por ambas partes en presencia del director del debate o proceso, es decir el Juez, quién levanta el acta al efecto, dejando constancia tanto de la prolongación como su fecha, presumiendo la falta de interés en dicho proceso ó la ausencia de medios probatorios a hacer valer en su defensa, por lo que, no contradicha la pretensión explanada en el escrito libelar, se deduce el allanamiento del demandado a esta, debiendo quién juzga, al momento de dictar el dispositivo correspondiente, adaptar los hechos expuestos al derecho, mediante el despacho saneador, establecido en la novísima Ley Procesal que rige la materia y en uso de las facultades conferidas por la ley adjetiva en comento.

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el apoderado judicial HENGERBERT SIERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 92.277, en representación del ciudadano DONNYS YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.262.623, en contra de ESTACIONAMIENTO Y LAVADOS CARONI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, inserto bajo el N° 26, Tomo 23-A, por cuanto se encuentra que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbre. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y en los siguientes términos y condiciones:

• Queda reconocida forzosamente la relación laboral existente entre las partes demandante, ciudadano DONNYS YOEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.262.623 y la demandada ESTACIONAMIENTO Y LAVADOS CARONI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, inserto bajo el N° 26, Tomo 23-A.
• La fecha de ingreso del demandante es 20 de noviembre de 2000, siendo la fecha de egreso el día 24 de mayo de 2004.
• Por las condiciones y consideraciones antes explanadas, se declara forzosamente el Despido Injustificado, alegado por la parte demandante.
• El salario base mensual devengado por el reclamante queda establecido en la cantidad de NOVENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 96.000,oo). Sin embargo, dado que conforme al decreto dictado en fecha 01 de octubre de 2002 el salario a devengar es superior al reclamado, este juzgado en atención a la tutela jurídica efectiva a la cual todo los justiciables tiene derecho, se dispone que se calcularán los beneficios reclamados conforme al salario mínimo establecido en dicho decreto, el cual es de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARS MENSUALES (Bs. 174.240,oo)

Se condena al pago de las cantidades siguientes:

• 135 días de antigüedad, según lo establece el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808.000.00), lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 784.080). A ello, se le debe agregar 6 días adicionales de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo up supra referido, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.848,oo), lo que arroja la cantidad total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 818.848,80).
• Se niega la reclamación respecto al cobro del beneficio de preaviso, establecido en el artículo 104de la ley en comento. En este sentido, es preciso indicar que la reclamación efectuada no puede ser condenada por ser contraria a derecho, toda vez que el accionante no está excluido dentro de los supuestos establecidos en los articulos 112 de la Ley Organica del Trabajo y 43 del Reglamento de la mencionada Ley, respectivamente , puesto que dada la naturaleza del trabajo prestado por el reclamante, no son las indemnizaciones que le corresponde.
• 31 días de vacaciones, 7.5 días de vacaciones fraccionadas, 15 días de bono vacacional, 3.5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, 30 días de utilidades y 7.5 días de utilidades fraccionadas, todo ello multiplicado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.5.808,oo), lo que arroja la suma total de QUINIETOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 548.856,oo), cálculos estos realizados conforme lo establecido en los artículos 174, 219 al 223 ambos inclusive ejusdem.
• Visto que el demandado no cancelaba el salario al trabajador accionante conforme al salario mínimo decretado y vigente para el momento, y una vez realizado el cálculo de ley, relacionando el salario devengado para el momento con la diferencia salarial antes referida, se condena a la cancelación de UN MILLÓN SETESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARE ( Bs. 1.750.920,oo). Este cálculo se realiza con fundamento a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 584.819,09), por concepto de intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales al trabajador reclamante.

La totalidad de las cantidades demandadas arrojan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 3.703.443,89), suma esta que deberá cancelar la parte demandada al actor.

• No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

• Se condena al pago de interese moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º .

El Juez


Abg. Danny Paúl Ortíz
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
DPO/RG