REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis (06) de mayo del año 2004.
AÑOS. l94° y l45°


ASUNTO: KP02-L-2004-000213

PARTE ACTORA: SANTIAGO MACHADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.928.098 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.251.

PARTE ACCIONADA: MANTENIMIENTO PEÑALBI C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2004, por demanda que incoara el ciudadano JESUS NELSON OROPEZA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.934.067, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.251, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MACHADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.928.098, en contra de la empresa MANTENIMIENTO PEÑALBI C.A., por cobro de prestaciones.
La parte accionante alega en su escrito de demanda (folios 01 al 02, ambos inclusive) que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 2001, para la demandada, desempeñándose como Coordinador de Obra; devengando un salario diario de Bs. 13.333,34, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual; igualmente, alega que la empresa no le cancelaba oportunamente al trabajador reclamante los salarios semanales, adeudándole las vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; razón esta por la que demanda a la preindicada empresa, por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos no cancelados, solicitando a este Juzgado condene a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 CTMS. (Bs. 7.606.867,51), por los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad causada desde el 17-04-2001 hasta el 16-01-2004, calculada en base a 171 días por el salario de Bs. 13.888,88, dando la cantidad de Bs. 2.374.998,48;
• Vacaciones fraccionadas, establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 17-04-2003 hasta el 16-01-2004: 27,75 días por Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 370.000,18;
• Vacaciones: Artículo 219 L.O.T., calculado con base a dos años multiplicados por 33 días: 66 días, multiplicado por Bs. 13.333,34, dando un total de Bs. 880.000,00;
• Bono Vacacional desde el 17-04-2001 hasta el 16-01-2004: 2 años por 7 días, más 3 días adicionales por años cumplidos: a 17 días; y por mes cumplido por 0,58 días (bono fraccionado por año): 4,64 días, más 6 días (adicionales por años cumplidos): 10,64 días, 17 días, más 10,64 días por Bs. 13.333,34, dando un total por bono vacacional de Bs. 368.533,51;
• Utilidades, desde el 17-04-2001 hasta el 30-01-2004: calculado con base a 36 días por dos años: 72 días, y por utilidades fraccionadas demanda 24 días por Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 1.280.000,64;
• Artículos 104 y 125 L.O.T.: 30 días por cada uno a razón de Bs. 13.333,34, dando un total de Bs 400.000,00, de conformidad con el artículo 104, literal c de la L.O.T y lo contemplado en el artículo 125, literal c eiusdem, que es la indemnización de 60 días por Bs. 13.333,34, dando un total de Bs. 800.000,00.
Asimismo, demanda indexación judicial, las costas del juicio y honorarios profesionales. Acompañó a su demanda poder que le acredita carácter para obrar en autos, así como hoja de cálculo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Por auto de fecha 19-02-2004 se recibe la demanda para emitir pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hizo en auto de fecha 25-02-2004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, estando presentes en el acto el accionante SANTIAGO MACHADO PÉREZ y su apoderado judicial, abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, ambos identificados en autos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, pasando a dictar el fallo oral en ese mismo oral, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Juzgado dos días para exponer en forma escrita los fundamentos de la decisión.
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 04 del corriente mes, a las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.), siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 15-04-2004, realizada por la Secretaria de este Juzgado, Abogado Lisbel Matos S.; comparecen el demandante SANTIAGO MACHADO PÉREZ y su abogado apoderado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.251. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno a la Audiencia de la parte demandada SMANTENIMIENTO PEÑALBI C.A.; operando la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, y condenar a los pagos reclamados en el libelo de demanda, en cuanto esta no sea contraria a derecho. En consecuencia queda reconocido forzosamente por el demandado la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador demandante como 17-04-2001 y de egreso el 16-01-2004; fecha en la cual el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE BIANCHINI MEDRANO, le notifica verbalmente que estaba despedido; así como también el cargo que desempeñaba como Coordinador de Obra, devengando un salario diario de Bs. 13.333,34, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual. Así mismo queda establecido que la empresa no canceló oportunamente los salarios semanales, adeudando al demandante las vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados) conforme a la ley, utilidades calculadas a 36 días por año, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. Sin embargo, esta Juzgadora está obligada a analizar lo peticionado en la demanda, a los fines de verificar que la misma no sea contraria a derecho.
Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:
Partiendo de que el actor alega un salario normal de Bs. 13.333,34, diario y que demanda bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Sustantiva laboral, así como 36 días de utilidades, tales conceptos se tomarán en cuenta para determinar el salario integral, a los efectos del cálculo de los derechos que le corresponden por Prestación de Antigüedad, así como también las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que demanda, y, de las operaciones aritméticas respectivas realizadas, arrojó la suma de Bs. 14.185,19 diario.
Siguiendo en este orden de ideas, tomando en cuenta que la relación comenzó el 17-04-2001 y terminó en fecha 16-01-2004, por despido sin justa causa, da un tiempo de servicio de dos (02) años y nueve (09) meses, es por lo que le corresponde al trabajador demandante los siguientes conceptos y montos:
• Prestación de Antigüedad, incluyendo los días adicionales (Art. 108 L.O.T.): 171 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 14.185,19 diario, dando la cantidad de Bs. 2.425.667,49;
Vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado), conforme el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 17-04-2003 hasta el 16-01-2004: 20,99 días por Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 279.866,80.
Vacaciones: Artículos 219 y 157 de la L.O.T., por dos años, calculados al salario normal alegado, en virtud de que el patrono no las canceló oportunamente, vale decir, 35 días que multiplicados por Bs. 13.333,34, da un total de Bs. 466.666,90.
Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.): por 2 años le corresponde un total de 15 días, a razón de Bs. 13.333,34, arroja un total de Bs. 200.000,10;
Utilidades, desde el 17-04-2001 hasta el 30-01-2004: 36 días por dos años: 72 días, calculados con base al salario de Bs. 13.333,34, da un total de Bs. 960.000,48, y por utilidades fraccionadas le corresponde al trabajador 27 días por Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 360.000,18, dando estos dos conceptos la suma de Bs. 1.320.000,66;
• Artículo 125 L.O.T.: por indemnización de prestación de antigüedad le corresponde 30 días por año o fracción superior a seis meses, vale decir, 90 días, calculados con base al salario integral de Bs. Bs. 14.185,19; y la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días a razón del salario de Bs. 14.185,19, dando ambos conceptos la cantidad de Bs. 2.127.778,50. Se niega los conceptos reclamados conforme lo establece el artículo 104 de eiusdem, por cuanto éste no puede ser demandado conjuntamente con la indemnización sustitutiva contenida en el Literal C del artículo 125 en comento. Al respecto ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado reiteradamente criterio.
Asimismo, la empresa le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 2.333.334,50 por salarios retenidos y no cancelados.


DECISIÓN

En consecuencia, admitidos los hechos por efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa, MANTENIMIENTO PEÑALBI, C.A., a pagar al accionante SANTIAGO MACHADO PÉREZ, antes identificado, los siguientes conceptos y montos:
• Prestación de Antigüedad, incluyendo los días adicionales (Art. 108 L.O.T.): 171 días, por el salario integral de Bs. 14.185,19 diario, dando un total de Bs. 2.425.667,49;
Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado): 20,99 días por Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 279.866,80.
Vacaciones: Artículos 219 y 157 de la L.O.T.: calculadas al salario normal de Bs. 13.333,34, da un total de Bs. 466.666,90.
Bono Vacacional (Art. 223 de la L.O.T.): 15 días, a razón de Bs. 13.333,34, arroja un total de Bs. 200.000,10;
Utilidades: 72 días, calculados con base al salario de Bs. 13.333,34, da un total de Bs. 960.000,48, y por utilidades fraccionadas: 27 días por Bs. 13.333,34, dando un total de Bs. 360.000,18, y los cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.320.000,66;
. Artículo 125 L.O.T.: 90 días, calculados con base al salario integral de Bs. 14.185,19; y la indemnización sustitutiva de preaviso sesenta días a razón del salario de Bs. 14.185,19, dando ambos conceptos la cantidad de Bs. 2.127.778,50;
y la cantidad de Bs. 2.333.334,50 por salarios retenidos y no cancelados.
Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.153.314,95).
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19-06-1997, y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en su consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar más lo que resulte de los intereses determinados por el experto designado, conforme a lo establecido en la ley adjetiva laboral.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis días del mes de Mayo del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica



Se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

DJMY/RG