REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000465
PARTE DEMANDANTE: YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCI, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, venezolanos. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.555.308, 17.134.526, 7.374.247, 17.465.975, 9.931.806, 8.064.432 Y 9.628.227, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, LIZA COLOMBO, UBALDO C. PALUMBO DE VIVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.952.521, 9.615.250, 10.764.352 y 12.933.356, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 45.954, 55.040,58.955 y 102.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Unidad Económica conformada por las empresa CORPORACIÓN LOAVLE; DOUGY, C.A; CONFECCIONES BB. FORM, C.A; CONFECCIONES LOVE FORMA BB, C.A; TIJECENTRO C.A; Y LARA FORMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2004, por demanda que incoaran los ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, LIZA COLOMBO, UBALDO C. PALUMBO DE VIVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.952.521, 9.615.250, 10.764.352 y 12.933.356, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.PS.A. bajo los Nos. 45.954, 55.040,58.955 y 102.213, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCI, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.555.308, 17.134.526, 7.374.247, 17.465.975, 9.931.806, 8.064.432 Y 9.628.227, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Unidad Económica conformada por las empresas CORPORACIÓN LOAVLE; DOUGY, C.A; CONFECCIONES BB. FORM, C.A; CONFECCIONES LOVE FORMA BB, C.A; TIJECENTRO C.A; Y LARA FORMA, C.A.

Los apoderados judiciales de los accionantes alegan en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios ininterrumpidamente desde el 28 de enero del año 2002 para la empresa DOUGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 7-A, Sdo del año 2000, CONFECCIONES BB. FORM C.A, representantes de LOVABLE INTERNACIONAL, y que, a su vez, forma parte de la unidad económica constituida por las empresas CONFECCIONES DOUGUI C.A., CORPORACIÓN LOAVLE FORM BB C.A, TIJECENTRO C.A Y LARA FORM C.A., CORPORACIÓN LOAVLE, con el mismo domicilio y objeto, desempeñándose como costureros y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., hasta el 31 de marzo de 2003, fecha ésta en la cual fueron despedidos injustificadamente sin ningún motivo, para un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses. Asimismo, argumentan que sus representados han intentado el cobro de sus prestaciones de manera amistosa, según expedientes llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y que alegan que según Acta de Supervisión de fecha 23 de agosto de 2002, orden No. 0772-02 se detectó que dentro de las instalaciones de la empresa LARAFRON, C.A., se encuentran activas dos empresas denominadas CONFECCIONES DOUGY y CONFECCIONES LOVE FORM B.B. C.A., donde se demuestra la unidad económica y la solidaridad entre ellas para sus trabajadores; y por cuanto no les fueron canceladas sus prestaciones sociales, demanda a la unidad económica ya identificada, para que pague a los demandantes sus prestaciones sociales, horas extras y jornada nocturna, solicitando a este Juzgado que condene a dichas empresas al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 CÉNTIMOS. (Bs. 24.818.372,57), por los siguientes conceptos: Por cada uno de los demandantes: -Prestación por antigüedad: Según los cuadros que rielan a los folios 2 al 5 de autos: Desde el mes de abril de 2002, con base al salario integral mensual de Bs. 193.443,09, más dos días adicionales; -Vacaciones y bono vacacional (período 28-01-2002 al 28-01-2003): la cantidad de Bs. 87.846 y Bs. 40.994,80 60, respectivamente; -Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 2,5 días, por Bs. 5.856,40. Dando un total, por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de Bs. 143.481,80; - Utilidades: 27,5 días, multiplicado por Bs. 6.448,13, da un total de Bs. 221.62,23; Utilidades fraccionadas: 6,87 días, multiplicado por Bs. 6.448,13, totalizando por utilidades vencidas y fraccionadas 34,37 días. Respecto a las horas extras demandadas, se alega que por laborar una jornada mixta de nueve (09) horas y media diarias, y por cuanto la misma no puede exceder de 7 horas y media diarias, a los demandantes les corresponden tres horas y media extras diarias, dando un total de 980 horas extras laboradas y no canceladas, las cuales deben ser pagadas con un recargo del 30% sobre el salario convencional, adeudando la parte demandada la cantidad de Bs. 1.598.781,80; según cuadros que rielan a los folios 9 al 10; Indemnización por despido (art. 125 L.O.T.) 45 días; e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 676.769,8.7 Asimismo, demanda indexación judicial y las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

Por auto de fecha 31-03-2004 se recibe la demanda para su pronunciamiento sobre la admisión, lo cual se hizo mediante auto de fecha 31-03-2004, donde se ordena la comparecencia de las empresas demandadas para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m.,

Al folio 19 de autos, cursa constancia de fecha 26-04-2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación practicada por el Alguacil encargado de realizar la misma.

Por auto de fecha 10-05-2004, folio 20, se difiere la Audiencia para las 11:00 a.m. de ese mismo día, en virtud de que coincidía con otra audiencia a la misma hora y fecha.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 26-04-2004, realizada por la Secretaria antes identificada; al momento de anunciar el referido acto, sólo se encontraban presentes los Abgs. HENRY ARRIECHE y LIZA COLOMBO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.040 y 58.955, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, quienes consignaron su escrito de pruebas y elementos probatorios, dejándose expresa constancia que no comparecieron las firmas mercantiles CORPORACIÓN LOAVLE, DOUGY, C.A., CONFECCIONES BB. FORM, C.A., CONFECCIONES LOVE FORMA BB. C.A., TIJECENTRO, C.A., y LARA FORM, C.A., ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado cinco (05) días para exponer en forma escrita los fundamentos de la decisión.

Opina Henríquez La Roche (2003), que, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Según se desprende de autos, los demandantes comenzaron a laborar para la demandada, desde 28-01-2002 hasta el 31-03-2003, es decir, por el período de un (01) año y dos (02) meses con tres (03) días, tomando en cuenta que según lo alegado en su demanda, éstos laboraban una jornada mixta de nueve (09) horas y media diarias, y que les corresponden tres horas y media extras diarias, dando un total de 980 horas extras laboradas y no canceladas, por lo que se reclama que éstas sean pagadas con un recargo del 30% sobre el salario convencional; se hace necesario para esta Juzgadora pasar a analizar este pedimento, por cuanto el mismo tiene incidencia salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub judice, se observa, que en el libelo no se especifica cuanto días a la semana laboraban los demandantes para determinar el monto total de horas trabajadas; sin embargo, dentro de las pruebas aportadas, se acompaña copia simple de Acta de Informe de Supervisorio Unico, emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de fecha 23-08-2002, de la cual se desprende en su particular cuarto, que los trabajadores de ambas empresas cumplían un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m; teniendo los sábados y domingos libres o de descanso. La supervisora, le hace una serie de requerimientos a la empresa Lara Form, C.A., otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la supervisión, a objeto de que subsane las infracciones detectadas. Ahora bien, del cómputo de horas laboradas, según el acto supervisorio en cuestión, los trabajadores laboraron un total de 46 horas semanales, de lunes a viernes.
Al respecto, cabe mencionar que a tenor del artículo 195 de la Ley sustantiva laboral, la jornada diurna no podrá exceder de 0cho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, salvo excepciones establecidas en la Ley. Así mismo, el artículo 155 ejusdem, dipone que las horas extraordinarias con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
De la interpretación de estas normas, concordada con el medio de prueba antes mencionado, llega esta Juzgadora a la convicción de que sólo queda demostrado por los accionantes que éstos laboraron dos (02) horas extras diurnas semanales calculadas a razón de Bs. 1.098,07, para cada una. Y así se establece.
Con base a las consideraciones precedentes, se determina que a cada trabajador reclamante le corresponde, por las sesenta y seis (66) semanas transcurridas desde el 28-01-2002 hasta el 31-03-2003, un total 132 horas extras diurnas extraordinarias arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 193.261,20).

Ahora bien, partiendo de que cada uno de los co-demandantes devengó un salario normal de Bs. 5.856,40 diario, y en virtud de que demanda el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos de bono vacacional y utilidades, a tenor de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la citada Ley, considerando las dos horas extras diurnas laboradas cada semana, calculadas a razón de Bs. 732,05 cada una, esta Juzgadora fija como factor de cálculo el salario integral en la cantidad de Bs. 6.112,34 el cual servirá como base de cálculo para la prestación por Antigüedad y para la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la ley en comento.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal condena a las empresas co-demandadas, a cancelar los siguientes conceptos laborales y montos para cada uno de los trabajadores co-demandantes:

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio; vale decir, en el caso sub judice, a partir del mes de mayo, dando un total de cincuenta y cinco (55) días para el primer año, calculados al salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. Bs. 6.112,34 alcanzando un total a pagar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.178,70).
Utilidades, a tenor del artículo 174 de la L.OT, se condena cancelar a cada uno de los accionantes 15 días para el primer año, calculado sobre la base del salario normal diario estipulado en el escrito libelar de Bs. 5.856,40, para un total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 87.846,00)
Utilidades fraccionadas: le corresponde a cada uno 1,25 días por mes, que multiplicados por dos meses, por el salario diario de Bs. 5.856,40, da un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.641,oo).
Vacaciones vencidas: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T.,se condena a pagar la cantidad de 17 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 5.856,40, para una suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCEUTNA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.558,80).
Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden a cada demandante la cancelación de 7 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 5.856,40, da un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.994,80).
Vacaciones fraccionadas (incluido bono vacacional fraccionado): les corresponden 2,166 días multiplicado por dos meses, por el salario normal diario de Bs. 5856,40, para un total de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 12.684,96).
Artículo 125 de la L.O.T.: Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por el año de servicio, multiplicado por el salario integral diario de Bs. Bs. 6.112,34, dando un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 183.370,20); por la indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, multiplicado por el salario de Bs. Bs. 6.112,34, da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 275.055,30). Totalizando estos dos conceptos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.425.50).
• Horas extras: 132 horas diurnas extraordinarias: La cantidad de La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 193.261,20).

La totalidad de los conceptos reclamados, arroja la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.243.590,96), para cada uno de los siete trabajadores demandantes, y que a su vez, alcanzan la cantidad total de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.705.136,72) y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos YOLIMA MARIBEL ARRIECHE PEÑA, GUILLERMO DE JESÚS SALAS CARUCI, JOSÉ LUIS RIERA RIVERO, FULGENCIO ARIAS CARDENAS, ARACELI DEL CARMEN CASTILLO ESPINOZA, ELDA NOHEMÍ ARAUJO CASTELLANO y NEILA DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, venezolanos. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.555.308, 17.134.526, 7.374.247, 17.465.975, 9.931.806, 8.064.432 Y 9.628.227, respectivamente, y de este domicilio , en contra de Unidad Económica conformada por las empresas CORPORACIÓN LOAVLE; DOUGY, C.A; CONFECCIONES BB. FORM, C.A; CONFECCIONES LOVE FORMA BB, C.A; TIJECENTRO C.A; Y LARA FORMA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Unidad Económica conformada por las empresas CORPORACIÓN LOAVLE; DOUGY, C.A; CONFECCIONES BB. FORM, C.A; CONFECCIONES LOVE FORMA BB, C.A; TIJECENTRO C.A; YY LARA FORMA, C.A, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.705.136,72), según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.



LA JUEZ
Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ


LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publica la presente, siendo las 03:30 p.m del día de hoy 17 de mayo de 2004.



LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA