JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Mayo del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

ASUNTO: KHO5-L-2000-000082


DEMANDANTE: HENRY MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.684 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.219.

DEMANDADA: TRANSPORTE FENIX C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Agosto del año 1.992, bajo el N° 72, tomo 12-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, profesional del derecho, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.093.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada MAYBELENA ESCALANTE GARCÍA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.339, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.625.684, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FÉNIX C.A, en fecha 16/10/2000, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 24 de Octubre del 2000, ordenando el emplazamiento de la demandada, la cual se dio por citada el día 14 de Febrero del 2001 y el 20 de Febrero de 2001 procede a promover la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 340 eiusdem y al mismo tiempo contestó la demanda.

En fecha 06/03/2001 el Tribunal de la causa dicta sentencia con relación a la cuestión previa promovida, declarando sin lugar el incumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 3° y con lugar el referido al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/05/2001 la parte demandada solicita se declare extinguido el proceso por el vencimiento del lapso establecido para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar sin que se haya dado cumplimiento a la misma .

El día 29 de Marzo de 2001 la apoderada de la parte actora solicita se realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada, procediendo a subsanar en fecha 30/04/01 sin que se hubiere efectuado el cómputo solicitado.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Las cuestiones previas han sido consagradas en nuestra legislación, con la finalidad de evitar litigios innecesarios así como para impedir que la obtención de la justicia expedita se vea obstruida por circunstancias que puedan afectar la consecución de la misma por razones que Ad- inicio pueden ser superadas. Es así, como en la presente causa la parte demandada promueve la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 340 ídem.

En tal sentido, opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 350 “eiusdem”, la parte actora “…podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, caso contrario o en su defecto si éstas son contradichas, establece el Artículo 352 del mismo texto normativo adjetivo antes citado, que “…se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”. No obstante, se observa que el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta circunscripción judicial, a cargo de la Juez Ana Morella Colmenarez Piñero, subvirtiendo el orden procesal, decidió al sexto día de la oposición en sentencia interlocutoria que riela a los folios 29 al 33 de autos, es decir, no esperó transcurrir los cinco (5) días para subsanación voluntaria a que se refiere el 350 antes señalado, ni el lapso probatorio de ocho (8) días que se apertura de pleno derecho establecido en el Artículo 352 “ibidem”.

Sorprende aún más al quien hoy juzga que la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas de fecha 06 de marzo del 2001, fija un lapso de subsanación distinto al que al respecto debió haber fijado si su sentencia hubiese sido dictada de manera oportuna, o sea, una vez sustanciada la incidencia conforme a las reglas procesales que fueron citadas, es decir, establece un lapso de ocho (8) días, cuando en todo caso el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone de cinco (5) días.

Ahora bien, visto que la anterior desatención a los lapsos procesales, éste Juzgador con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, para evitar así el desorden procesal, entendido por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.” Aparte “Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).” Continúa “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia …Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”

En tal sentido, para éste sentenciador resultaría gravoso y atentatorio al orden constitucional, decidir el mérito de una causa en donde en la sustanciación se violentó flagrantemente los lapsos procesales, máxime cuando se pretende imponer a las partes sanciones por incumplimientos procesales; la parte actora aspira la declaratoria de confesión ficta, mientras que la parte demandada aspira que se declare terminado el procedimiento por la no-subsanación oportuna des Cuestiones Previas. Es así como en mérito de las consideraciones antes señaladas, quien hoy juzga en su carácter de Rector y Director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por uso de “despacho saneador” ordene las correcciones de errores o deficiencias del libelo de demanda, si las hubiere, y continúe el procedimiento ahora a través del tramite establecido en la aún novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declaran nulas e indicases todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de Marzo de 2001 y así se decide.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión interlocutoria, se remitirá el expediente al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA


MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha y siendo las 11:30am. se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA