JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Mayo del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KPO2-L-2002-000457


DEMANDANTE: JOAQUIN ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.606 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO e YLSE ELIZABETH CARDENAS, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA.

NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por RECURSO DE NULIDAD intentado por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE ELIZABETH CÁRDENAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.737.606, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, presentada en fecha 23/09/2002, específicamente demanda la NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, celebrada en fecha 08-01-2002, entre el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE SOTO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA, en la cual presuntamente el actor pone fin a la relación laboral mediante su retiro del cargo de Auditor II que desempeñaba en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que su renuncia se encuentra viciada por cuanto su consentimiento fue manifestado existiendo incertidumbre en relación a los derechos que le correspondían, lo cual afecta la validez de la mencionada transacción, ya que para el momento en que la misma se celebró existía la duda sobre si le era aplicable una u otra Convención Colectiva y si gozaba del derecho convencional de Jubilación, razón por la cual el actor no se encontraba en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar incurriendo así en un error excusable al acogerse a la bonificación única y especial establecida en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuando en realidad de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales gozaba del derecho a la Jubilación.
En fecha 14 de Octubre de 2002 el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admitió la querella de nulidad, ordenando la citación mediante oficio a la demandada en la persona del ciudadano HENRY FALCÓN en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Estado Lara.
En fecha 31/01/2003 la parte actora consigna escrito solicitando se remita el presente expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por ser el órgano competente para conocer de la causa.
En fecha 03 de Abril de 2004 el actor reforma la demanda, y procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando en su libelo que la misma le ocasionó un excesivo gravamen en su patrimonio al no realizar los cálculos debidos al acordar el pago de las prestaciones sociales que le correspondían.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
La parte actora ha indicado en el libelo que ejercía el cargo de Auditor II en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, se trata de un empleado al servicio de una entidad municipal, porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental o no manual y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver sentencia N° 0290 del 19 de Febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Ahora bien, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de este Tribunal)

La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial-de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Al respecto reitera la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (Artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem) exclusión esta en la que no se encuentra inmerso el actor.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para decidir de las controversias a que se refiere al Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia funcionarial planteada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barqusimeto, Estado Lara y así queda establecido. Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los Tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de Carera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles de estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica- remociones y destituciones principalmente- de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA


MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha y siendo las 3 pm. se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA