JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KP02-R-2003-000599

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EZEQUIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.769.478 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZÓSIMO JOSÉ TORRES CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.469 y 60.337, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHANO, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el N° 68, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA



I
RELACION DE LOS HECHOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, donde el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando el pago de los siguientes conceptos:





CONCEPTOS
LABORALES LOT DIAS A PAGAR SALDO DIARIO Bs. MONTO NETO A COBRAR
Antigüedad Art. 108 115 4.825,oo 554.875,oo
Intereses sobre Prestaciones Art. 108 Literal “c” 167.461,27
Vacaciones Fraccionadas Art. 219; 223; 225 49 4.800,oo 235.200,oo
Utilidades Art. 174. periodos 2000-2001 Y 2001-2002 35 4.800,oo 168.000,oo
Indemnización Sustitutiva Art. 125 Nral. 2° 30 4.800,oo 144.750,oo
Indemnización Sustitutiva Art. 125 Literal “d” 60 4.800,oo 288.000,oo
TOTAL GENERAL ----------------------- Bs.------------------- 1.558.286,27

Y ordenando la indexación de la cantidad total condenada.

Ahora bien, la apelación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el a-quo, la formulan en razón de:

1.- Falta de pronunciamiento sobre la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo opuesta como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

2.- Contradicción en la sentencia; por cuanto en la misma, el a-quo estableció que el demandante no logró probar el carácter injustificado de su despido, mas sin embargo condena el pago por indemnizaciones sustitutivas referidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual la hace inejecutable y nula de pleno derecho, invocando lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Que la parte demandante no logró probar la fecha de terminación de la relación laboral, siendo tal hecho uno de los puntos controvertidos porque de ello depende tanto la caducidad de la acción como la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.

4.- Falta de aplicabilidad de las causales de inhabilidad de testigos establecidas en el Artículo 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, a los tres primeros testigos, toda vez que las mismas son de interpretación estricta y restringida, no pudiendo el Juez interpretarlas de manera extensiva, ni aplicarlas en forma analógica, ya que sus razones para desechar sus declaraciones no están contenidas estas disposiciones.

De tal manera, que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió al suscrito el conocimiento del presente recurso, abocándose al mismo en fecha 20-10-2003 folio 72, y fijándose para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de Segunda Instancia, todo lo cual tuvo lugar en fecha 11-05-2004, CONFIRMANDOSE la decisión del a-quo sobre la base de las consideraciones “infra”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.I
SOBRE LA CADUCIDAD
La parte demandada opone como defensa previa la caducidad de la acción, lo cual solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/
Así pues, pareciera que la demandada confunde la institución de la “caducidad” con el instituto o defensa de “prescripción”, por lo que analizados los hechos invocados por las partes, se establece que la ley no fijó lapso de caducidad al accionante para la interposición de la acción, en todo caso, sólo se establece la prescripción de la acción en los supuestos tipificados en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales serán analizados más adelante, en consecuencia, no prospera la defensa de caducidad opuesta por la demandada, por lo que el juez de la primera instancia actuó conforme a derecho, y así se establece.

II.II
SOBRE LA PRESCRIPCION
Igualmente opone la demandada como principal defensa la prescripción de las deudas o créditos reclamados, basándose en que alega que la relación de trabajo no concluyó en la fecha señalada por el trabajador demandante, o sea, 25 de abril del 2002, sino que él mismo terminó su relación de trabajo el 28 de febrero del 2002, por lo que desde esta fecha a la fecha en que fue demandado el patrono, transcurrió con creces el tiempo para prescribir.

Planteada la prescripción en los términos antes señalados, el patrono asumió la carga de probar el nuevo hecho invocado, es decir, lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que descendiendo al análisis de las pruebas que cursan en autos, no se desprende ningún elemento de fehaciente convicción que demuestre la referida defensa, pues los testigos aportados por la parte demandada no resultan convincentes en cuanto al señalamiento del momento de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia, debe tenerse por cierta la fecha señalada por el trabajador en cuanto al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 25 de abril del 2002 y así queda decidido.

De lo anterior se desprende, que la demanda se introdujo en tiempo útil, es decir, dentro del año a que se refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo sido citada la demandada el 30 de abril del 2003, se interrumpió la prescripción de la acción conforme lo prevé el literal "a" de la citada norma sustantiva, no prosperando la defensa de prescripción invocada y así se decide.
II.III
DEL RECLAMO DEBATIDO
Así mismo, del análisis del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 26 al 28 de autos, no se desprende fundamentos de hecho o de derecho para contradecir lo demandado por el trabajador JOSÉ EZEQUIEL FLORES, salvo lo referente al reclamo de salarios caídos, el cual acertadamente fue excluido por el sentenciador a-quo del dispositivo del fallo de primera instancia, por considerar que el mismo solo es consecuencia de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, argumento que comparte esta superioridad y hace suyo, declarándose entonces igualmente improcedente tal reclamo, y así queda decidido.

Ahora bien, en cuanto al concepto por prestación acreditada, ha quedado establecido que el trabajador laboró por un periodo de dos años y dos meses, en tal sentido, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Es por ello que sobre la base de la antigüedad establecida, corresponden al trabajador el equivalente a 115 días de salario, por concepto de prestación por antigüedad, tal como lo ordenó el Tribunal a-quo, y así queda igualmente decidido.

En cuanto al reclamo de intereses sobre prestaciones, la parte demandada solo lo niega de manera pura y simple, subvirtiéndose la técnica que establecía el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (aplicable para el momento en que se sustanció la presente causa), el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto el escrito de contestación debe entonces tenerse por admitidos, por lo que igualmente prospera el referido reclamo, y así se establece.

Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, si bien es cierto que el reclamante, así como el sentenciador de la primera instancia, incurrieron en confusiones de términos, pues debió haberse establecido de manera separada los conceptos vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, el cálculo efectuado concuerda con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, también prospera ese reclamo, y así se establece.

Por otra parte, el demandado al contestar la demanda no fundamenta la negativa o rechazo en cuanto al reclamo de utilidades, y que sobre la base de la técnica de contestación “supra referida” estos deben tenerse por admitidos, y así queda establecido.

Finalmente de señalarse, que ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la calificación del despido como justificado o injustificado, puede hacerse tanto en sede de Estabilidad Laboral como en sede Ordinaria del Trabajo, en la primera, se procura la reincorporación del trabajador, mientras que en la segunda sólo se aspira el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no pierde el trabajador el derecho al reclamo de las indemnizaciones contenidas en la precitada norma al no instar el procedimiento de Estabilidad, pues en todo caso, sólo ha renunciado a su derecho de reincorporarse a su puesto de trabajo, tal como lo prevé el Artículo 116 eiusdem; en consecuencia el a-quo juzgó de manera debida y así se establece.

III
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como INSTANCIA SUPERIOR del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la soberana República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEON en representación de la demandada INVERSIONES CHANO y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL FLORES contra la mencionada empresa INVERSIONES CHANO, ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a costas solo sobre el presente recurso a la parte demandada, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se ordena a pagar a la empresa INVERSIONES CHANO (firma personal), las siguientes cantidades: 1) La cantidad BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.554.875,oo) por concepto de prestación por antigüedad. 2) La cantidad BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 27/100 (Bs.167.461,27) por concepto de intereses sobre prestaciones. 3) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs.235.200,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Vencidas no disfrutadas. 4) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs.168.000,oo) por concepto de Utilidades de lo períodos 2000-2001 y 2001-2002. 5) La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.432.750,oo) por de indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme lo prevé el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas las cantidades anteriores asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 27/100 (Bs.1.558.286,27). Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad condenada, vacaciones no disfrutada, vacaciones fraccionadas y utilidades, es decir, sobre Bs.1.125.536,27, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de abril del 2002 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 1.558.286,27. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de abril del 2003, hasta el momento de la realización del informe.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal que conoció de la primera instancia y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA