Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 17 de mayo de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO: KH04-S-2000-000020
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.460.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.

PARTE DEMANDADA: MARIELLA – ATELLIER DE BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1990, bajo el Nro.66, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER SALDIVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.351 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 8 de noviembre de 2000 por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la ciudadana ANA ISABEL COLMENAREZ en contra de la empresa MARIELLA – ATELLIER DE BELLEZA

Admitida la demanda el 21/11/2000 se ordenó la citación de la ciudadana Mariela Manzano en su carácter de dueña de la empresa demandada.

Inoficiosa las diligencias tendientes a practicar la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad-litem a la abogada Heleany Rodríguez I.P.S.A N° 75.908; notificada el 25/6/2001, juramentada el 26/7/2001.

El 19/9/2001 la apoderado de la parte actora reforma la demanda, admitida el 2/10/2001, se ordenó de nuevo la citación en la persona del Mariela Pastora Manzano, la cual fue practicada por el alguacil del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien declara que la parte demandado se niega a firmar la boleta de citación, por lo que la secretaría accidental del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, se trasladó en fecha 28 de enero de 2002, a los fines de complementar la citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30/1/2002 fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció (folio 38).

El 6/2/2002 la parte demandada contesta la demanda y consigna copia del Registro de Comercio de la empresa: MARIELLA – ATELLIER DE BELLEZA.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas el 13/2/2002, y las mismas fueron admitidas el 18/2/2002.

El 19/3/2004 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

El juez se abocó al conocimiento de la causa el 5/11/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

AFIRMACIONES DEL ACTOR
(Escrito de demanda Folio 1) DEFENSAS DEL DEMANDADO
(Escrito de contestación Folios 40 al 44)
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD - ACTA OTORGADO A LA ABOGADA MARGARITA FUENTES. Motivos: a) No se indica a quien se le otorga el poder.
b) Denuncia la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada antes mencionada
Fecha de ingreso: 1/5/2000 Niega fecha de ingreso, pues comenzó a laborar el 15/5/2000
Fecha de despido injustificado: 1/11/2000 Niega despido injustificado, debido a que la trabajadora RENUNCIÓ. La Trabajadora no regresó más a su sitio de trabajo desde el 1/11/2000

Cargo desempeñado: Maso Terapeuta
HECHO ADMITIDO TÁCITAMENTE

Remuneración: Bs. 12.000 diario Niega el salario alegado por al trabajadora, puesto que el sueldo que devengaba era de Bs. 5.666,66 desde el 15/5/2000
Petitorio: Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos conforme el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Petitorio: Que la solicitud sea declarada sin lugar.



III
PUNTO PREVIO
DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante compareció el día 12 de febrero del 2001 debidamente asistida de abogado y expuso que en ese acto otorgaba poder apud acta, sin embargo no identificó al profesional del derecho al que le confería tal mandato (folio 8).
Al respecto el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Es así como la doctrina ha entendido que el poder o contrato de mandato debe expresar de manera clara e inequívoca la voluntad del otorgante de facultar a otra(s) persona(s) para que lo represente en cualquier acto jurídico; y en el caso del mandato judicial para que el abogado lo represente en juicio. No obstante, se observa del documento que cursa al folio 8, que la ciudadana Ana Isabel Colmenares, manifiesta que otorga poder amplio y suficiente pero no se señala a quien, no reuniendo entonces, el referido mandato, los requisitos esenciales para su eficacia, y habiendo sido impugnada la representación abrogada por la Abogado Margarita Fuentes, sin que la otorgante accediera en acto posterior a ratificar o a subsanar el vicio de forma denunciado, tal alegato debe prosperar y como consecuencia de ello se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Abg. MARGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 16.402.042, e inscrita en el inpreabogado bajo el No.65.772, en inexistente representación de la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES WILLS. Así se decide.-

IV
ARGUMENTACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, se pasa a revisar los alegatos de ambas partes, a los fines de determinar la carga de la prueba. Es así como se observa, que la demandada admitió de forma tácita la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, este hecho, así como el cargo desempeñado por la trabajadora al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se establece.


Ahora bien, de acuerdo a las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor, le corresponderá a la parte demandada probar sus afirmaciones de hecho que constituyen su excepción, invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por la demandada, por cuanto sobre la base de lo expuesto en el punto previo las pruebas ofertadas por la demandante al haber actuado sin cualidad jurídica deben ser desechadas, en consecuencia:

 Reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
 PRUEBA TESTIMONIAL: Para que declararan los siguientes ciudadanos:
1. MARIA LUCRECIA GOMEZ PATIÑO,
2. CARMEN ELISA PACHECO,
3. NORKIS COROMOTO SIVIRA,
4. DINORIS MERCEDES e
5. INGRID JOSEFINA ARNEZ

La testigo Lucrecia Gómez Patiño, de manera categórica y sin incurrir en contradicción afirma que le consta que la trabajadora reclamante se retiró de manera voluntaria el día 31 de octubre de 2000, el cual afirma que le consta por haber presenciado el hecho, tal testimonio es plenamente valorado por el que hoy juzga ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

No obstante la valoración antes efectuada la testigo afirma conocer el salario devengado por la trabajadora era la cantidad de Bs.5.666,66 diarios, tal dicho no se aprecia por cuanto a la repregunta cuarta (folio 173) afirma “todo el personal de la empresa se comenta entre sí su sueldo”, lo cual convierte la afirmación de la testigo en una declaración fundada en un hecho referencial que obliga a este sentenciador excluirlo sin otorgarle valor probatorio, Así se establece.

Por su parte la testigo Norkis Coromoto Sivira a la pregunta tercera declara que le consta la renuncia de la trabajadora porque se lo dijeron, lo cual la convierte en un testigo referencial que induce a este juzgador a desechar su testimonial sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

Los testigos restantes no acudieron en la oportunidad que les correspondía por lo tanto no consta en autos su testimonio.

 PRUEBAS DOCUMENTAL:

a) Acompaña tres (3) libros de control de pagos de personal, con el objeto de probar que en la empresa solo laboran 4 trabajadores.
Este documental carece de firma o sello de cualquiera de las partes, en consecuencia no reúne los requisitos de la prueba documental, no mereciendo ninguna fé de certeza para quien hoy juzga, debiendo desecharlo sin ningún valor probatorio. Así se establece.-

b) Promueve tres (3) recibos de pago a favor de Elisa Pacheco de fechas: 14/1/02 – 15/12/02 y 28/12/01 (Folio 166).Dichos instrumentos privados presentados en original, no aportan elementos para dilucidar el thema probandum. Además de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso. En consecuencia no se le otorgan valor probatorio; y así se decide.

Así las cosas, la naturaleza del procedimiento que nos ocupa tiene como objeto calificar el despido sufrido por un trabajador, en este caso el denunciado por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, no obstante la parte demandada se excepcionó bajo la premisa que en el presente caso la causa de la terminación de la relación de trabajo no fue el despido sino el retiro voluntario de la trabajadora, efectuado el 30 de Octubre del año 2000, y en el desenlace probatorio fue valorado el testimonio de la ciudadana María Lucrecia Gómez Patiño quien fue conteste en declarar sobre la veracidad de este hecho. Ahora bien, si bien es cierto que en el proceso civil la doctrina y la jurisprudencia han sido rígidos en cuanto a la no eficacia probatoria del testigo único, no obstante en materia procesal laboral el juez tiene facultades de valoración fundadas en la sana crítica y en la equidad, hoy en día materializadas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no evidenciarse en autos por lo menos un indicio que haga presumir que el trabajador realmente fue objeto de despido, por el contrario, existiendo un testigo hábil que de manera categórica exprese lo contrario, le es forzoso para quien hoy juzga declarar improcedente la acción y así se establece.-

En cuanto a los otros elementos señalados en la solicitud distintos a la naturaleza central de la litis, tales como salario, fecha de ingreso y horario, y conforme a lo que hoy se decide, el tribunal se abstiene de pronunciarse, con el objeto de no afectar con autoridad de cosa juzgada elementos que pueden formar parte de futuras reclamaciones de prestaciones y emolumentos que por Ley le corresponden al trabajador, los cuales deberán ser dilucidados en acción distinta a la presente.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil MARIELLA – ATELLIER DE BELLEZA, sin perjuicio de que la ciudadana pueda reclamar el pago de sus prestaciones sociales por la vía que le corresponda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora ello en virtud de que conforme al criterio de los Juzgados de Primera y Segunda Instancia de la República, el trabajador es el débil económico de la relación jurídica.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Se dictó y público la presente decisión en la misma fecha siendo las 3:29 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA