Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KH04-L-2001-000173

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: VLADIC DANIEL, venezolano, mayor de edad, hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.117.567.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, y LIRIO J. TERÁN MATUTE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.61.661 y 36.109 respectivamente.

DEMANDADA: PLANTA 2000 DISTRIBUTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-03-97, bajo el N° 26, Tomo 10-A.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 3.760.664,00, siendo admitida el 19-12-2001, la actora reformó el libelo, y se admitió en fecha 30-01-2002, tal como se evidencia al folio 43. La demandada compareció en fecha 03-12-2002 y otorgó Poder apud-acta a su abogado asistente para que la represente en juicio, tal como consta al folio 63. Procediendo la demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda, alega como punto previo la prescripción de la acción, el cual cursa a los folios 76 al 79. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. Al folio 81 cursa auto dictado por el Tribunal en el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, y una vez establecidos dichos lapsos se fijaría oportunidad para presentar informes. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que desde el 10-12-2002 hasta el 13-05-2004, ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 10-12-2002 hasta el 13-05-2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete de mayo de dos mil cuatro. (17-04-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 11:30 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJS/MP/mm-