Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo de 2004
Años 193° y 144°
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

ASUNTO: KH05-L-2002-0000104

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MENDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.804.694, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO ZANDERIGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.002.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/12/1964, bajo el N° 255.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS Y LUZ MARINA VILORIA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 58.510, 66.111, 80.590, 90.493, 90.476, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ CARRASCO, contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.

Admitida dicha demanda en fecha 08 de Marzo de 2002, ordenándose en ese mismo acto la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ Y/O a su VICEPRESIDENTE ciudadano ANGELO MILITO MARQUESANO Y/O su director emergente NATALE CARPENTIERI MILITO, a fin de que compareciera ante el tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demandada. No siendo posible practicar la citación personal el Primero (01) de Abril de 2002, se procedió practicar citación por correo en fecha 24/04/2002, recibida esta en la sede de la empresa demandada en fecha 25/04/2002, y constando en autos el recibo de las citaciones y notificaciones judiciales en fecha 10/05/2002.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2002, presenta diligencia el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ TERAN inscrito en el Inpreabogado N° 58.510, consignando poder donde se evidencia la representación de la empresa demandada. Y en fecha Quince (15) de Mayo de 2002, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2002 la parte demandante consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuesta, agregándose a los autos en esa misma fecha.

En fechas 28/06/2002, 04/07/2002, 25/07/2002 la parte demandante solicita mediante diligencias, se sirva fijar la oportunidad para que la demandada proceda a dar contestación a la demanda. Y en fecha 16 de Septiembre de 2002 la parte demandante desiste de las peticiones realizadas los días 28/06/2002, 04/07/2002, 25/07/2002, respectivamente, y solicita se le tenga por confesa a la parte demandada por no dar contestación a la Demanda, señalando de igual forma que debido a esto se venció el lapso de promoción de pruebas y pide sea dictada la sentencia correspondiente.

En fecha 02/10/2002 presenta diligencia el apoderado de la demandada oponiéndose a la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 16 de Septiembre de 2002, indicando que se esta en espera de la decisión de las cuestiones previas opuestas.

Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada debidamente citada acudió por intermedio de su apoderada judicial y en vez de contestar opuso cuestiones previas, de las previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo errores o defectos de forma en la demanda que dio inicio a este procedimiento, ello en remisión al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem en concordancia al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En vista de la subsanación voluntaria ejecutada por la parte actora, la parte demandante en reiteradas ocasiones solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto al lapso para que la parte demandada procediera a contestar la demanda, para luego, retractarse e invocar la confesión del demandado por no acudir a dar contestación en virtud del último criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal.

En efecto, en sentencia del 28/5/2002 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, establece el procedimiento a seguir para contestar la demanda en los casos de oposición de cuestiones previas, el cual consideramos oportuno trascribirlo a los fines académicos, en los términos siguientes:
“Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:
“Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem”. (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como el demandado solo se limitó a oponer cuestiones previas sin señalar cuales de los hechos expresados en la solicitud admite como ciertos y cuales razonadamente rechaza o niega, por lo que en perfecta sintonía con la doctrina sobre la técnica de la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 68 de la LOPTT (vigente para el momento que se inició la causa), se deben tener por admitidos todos los hechos señalados en la demanda interpuesta en fecha 8 de marzo de 2002, y así se decide.

Ahora bien, si en efecto la parte demandada incurrió en admisión de los hechos al ser contumaz y no ceñirse a las reglas del proceso laboral, es decir, acudir al tercer día días después de la citación o en el lapso de 5 días después de la subsanación a dar contestación al fondo; y que al no haber promovido ninguna prueba que desvirtuare los hechos admitidos, es necesario efectuar una revisión estricta de la solicitud y adminicularla con los demás elementos en autos, pues la institución procesal de “confesión ficta” implica además que lo reclamado no sea contrario a derecho, y así lo ha sostenido el máximo tribunal de justicia en el país al señalar: “En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador este en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son lo hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social Sentencia N° 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aun cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda a analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte actora determinándose que la querella tramitada no es contraria a derecho:

En tal sentido, el Abogado, FRANCO ZANDERIGO PAREDES, apoderado del ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ CARRASCO, anteriormente identificado, incoa demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás emolumentos laborales en fecha OCHO (08) DE MARZO DE 2002, contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.

Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa Embotelladora Terepaima en fecha 28/3/1989 desempeñando labores de Vendedor o Concesionario de Ventas con jornada laboral de 7:00 AM a 6:00 PM con descanso semanal los días sábados y domingos. Igualmente señala que devengaba un salario a comisión con un porcentaje sobre el precio total de las ventas brutas efectuadas, el cual se calculaba al cierre del ejercicio de cada mes y era pagadero mensualmente a más tardar el quinceavo (15°) día siguiente al cierre mensual, la cual variaba de acuerdo a las ventas realizadas y a cada modalidad de venta. Finalmente, con ocasión de la negativa del patrono a efectuar un anticipo del acumulado de su prestación por antigüedad, a los fines de efectuar una mejora de su vivienda, el trabajador se RETIRÓ JUTIFICADAMENTE en fecha 8/3/2001 por considerarse despedido indirectamente, con fundamento al Artículo 103 literal f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, demanda los siguientes conceptos:
1. Corte de Antigüedad al día 18/06/1997: BOLIVARES UN MILLON SESICIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.692.517,66).

2. Compensación por Transferencia: La totalización de la respectiva compensación es por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.475.003,77).

3. Preaviso: BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO UN CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 783.101,39).

4. Prestación por Antigüedad causada desde el día 19/06/1997 (Entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser un trabajador antiguo): Esto equivale a un total de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 1.849.823,23).

5. Antigüedad por Terminación de la Relación de Trabajo: BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.505,63).

6. Días Adicionales Anuales por Concepto de Prestación por Antigüedad: Que totaliza la siguiente cantidad BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 69.609,01).

7. Indemnización de Antigüedad por Situación Equivalente a Despido Injustificado: BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CICNO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.305.168,98).

8. Vacaciones Vencidas Período 1989-2000: BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.843.826, 91).

9. Bono Vacacional Período 1989-2000: Por haber laborado en forma continua y completa durante todo este periodo de once (11) años, y al llegar la correspondiente oportunidad de las vacaciones mi representado no se le pagaron las mismas, dicha cantidad se totaliza en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 458.071,50).

10. Vacaciones Fraccionadas Período 2000-2001: BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 212.787,28).

11. Utilidad o Aguinaldos Diciembre y Fraccionados Lapso años 1999-2001: Esto totaliza la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 839.547,58).

12. Pagos Pendientes de Días de Descanso por Domingo y Feriados: BOLIVARES TRES MILLONES QUNIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.590.587, 26).

13. Los Intereses Correspondientes a la Indemnización por Antigüedad: BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL CIEN CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.920.100,27).

Por consiguiente demanda la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.083.650,48).

Ahora bien, analizadas las peticiones del actor, las mismas no resultan contrarias a derecho, sino más bien consagradas en la ley. En consecuencia, por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es impretermitible declarar la confesión del demandado y como consecuencia de ello, procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta y así queda decidido.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ CARRASCO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.694, contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa que pague al ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON 48/100 (Bs. 15.083.650) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 9/3/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 08/03/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de impugnación de éste fallo comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA