REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000337

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EBERTO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.324, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MILAGRO DEL C ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.508, de este domicilio.

DEMANDADA: HACIENDA EL POTRERO, representada por el ciudadano JAIME FERRA.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: AREANNYS JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.074, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000337





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EBERTO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.324, de este domicilio, en contra de la empresa HACIENDA EL POTRERO, representada por el ciudadano JAIME FERRA.

Alega la accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de enero de 1996, desempeñándose como obrero, devengando un salario diario de tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33), hasta el 05 de junio del 2002, fecha en la que fue despedido injustamente, y en razón de ello reclama derechos derivados de esa relación laboral como son utilidades, vacaciones, entre otros, estimando la presente demanda en un millón setecientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y ocho con veinticinco céntimos (Bs. 1.789.998,25).

El 26 de febrero de 2004, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano EBERTO JOSE ALVARADO.

En razón de ello la apoderada judicial de la parte demandada apela a la sentencia definitiva dictada en virtud de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2004, tal como se evidencia a los folios 61 y 62 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo del 2004, por la apoderada judicial del accionado.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Contestación:
Reconoce que el demandante trabajó para la empresa accionada; admitiendo la existencia de la relación laboral.
Expone que ya se cancelaron los pagos correspondientes por concepto conceptos de prestaciones sociales

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

En el caso de marras, no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, entre la accionada y el actor, admitiendo la demanda en su escrito de contestación la existencia de la misma, de igual forma, en su escrito de contestación, la demandada manifiesta haber cumplido con la obligación del pago por los conceptos reclamados por el trabajador, motivo por el cual recae en la accionada la obligación de demostrar en el presente juicio, que en efecto realizo dicho pago, ejerciendo así la actividad probatoria.

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

En base al principio de la comunidad de la prueba debe esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas a fin de dilucidar el presente caso; cursa al folio 31 de la presente causa auto emanado del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre del 2003, en el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la demandada por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporánea; motivo por el cual esta Superioridad procede a desechar las mismas.

En virtud de lo expuesto, es suficientemente evidente que en este caso no existe prueba alguna que corrobore lo alegado por la accionada en su escrito de contestación y como quiera que la misma admitió, la existencia de la relación laboral, quedan claramente demostrado los elementos de la relación de trabajo, cuales son la subordinación prestación personal de un servicio por el trabajador y el pago de una remuneración por parte del patrono, el cual no se demostro que se hubiese efectuado. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de marzo de 2004 por la abogada AREANNYS JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, HACIENDA EL POTRERO, representada por el ciudadano JAIME FERRA, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero del 2004, proferida por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez