REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000461

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MAJANO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.243.360.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HECTOR JOSE BRAVO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.784 y de este domicilio.

DEMANDADO: SERVI POZOS C.A, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 32, tomo 6-A y su última modificación de fecha 23 de febrero del 2001, bajo el Nº 59, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.150 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000461
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO MAJANO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.243.360, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa SERVI POZOS C.A, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nº 32, tomo 6-A y su última modificación de fecha 23 de febrero del 2001, bajo el Nº 59, tomo 10-A., a fin de que se le califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 28-06-98 con el cargo de auxiliar de contabilidad, devengando un salario de cuatro mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 4.333,33), hasta el día 30-01-99 fecha esta en la que fue despedido sin una justa causa.

El 27 de julio del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano: JUAN ANTONIO MAJANO CRESPO.

El 04 de marzo del 2004; el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta mandamiento de ejecución forzosa y ordena el pago de los salarios caídos. El 16 de marzo del 2004, el actor apela del mencionado auto, por cuanto a su criterio se estaría ordenando una reposición que no se justifica.

Vista la apelación interpuesta el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias a este Juzgado..

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2004, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efecto procede a analizar las actas procesales; no existe duda para este juzgador, de la capacidad de las partes para convenir. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que el representante judicial de la Empresa SERVI POZOS, propone a la parte actora, ciudadano JUAN MAJANO CRESPO, por concepto de: SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 125 Y 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), para ser honrados de la siguiente forma: PRIMER PAGO: A efectuarse el día 21 de mayo del 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. SEGUNDO PAGO: A efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días continuos a partir del día de hoy, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. En este estado, el trabajador debidamente asistido de su abogado, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante judicial de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso, por cuanto desisto de la presente acción y del proceso.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados HECTOR JOSE BREVO BRAVO, en su condición de abogado asistente del ciudadano JUAN ANTONIO MAJANO CRESPO y el abogado JSEUS ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada. el representante judicial de la Empresa SERVI POZOS, propone a la parte actora, ciudadano JUAN MAJANO CRESPO, por concepto de: SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULO 125 Y 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), para ser honrados de la siguiente forma: PRIMER PAGO: A efectuarse el día 21 de mayo del 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. SEGUNDO PAGO: A efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días continuos a partir del día de hoy, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), en cheque a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial. En este estado, el trabajador debidamente asistido de su abogado, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante judicial de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso, por cuanto desisto de la presente acción y del proceso. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días (24) del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez