REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000449

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.202.590.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN C MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.784 y de este domicilio.

DEMANDADO: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A (DEMASECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento inscrito en el libro Nº 61, tomo 72-A Sgdo., de fecha 13 de agosto de 1993, modificado integralmente su documento constitutivo y estatutos en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, tomo 590-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA Y RAÚL GRATERON, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.910, 22.146 y 20.916, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000449

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de accidente de trabjajo interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.202.590, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A (DEMASECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento inscrito en el libro Nº 61, tomo 72-A Sgdo., de fecha 13 de agosto de 1993, modificado integralmente su documento constitutivo y estatutos en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, tomo 590-A sgdo, contentiva de reclamación por accidente de trabajo.

Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 17 de mayo de 1999, con el cargo de obrero en mantenimiento, el 19 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente la 1:15 pm., alega que se encontraba en su área de trabajo , entiéndase servicio de limpieza y aseo de las instalaciones de la empresa, y el supervisor de higiene y seguridad le ordeno manipular una maquinaria, sin tener este ningún tipo de preparación para su manipulación, motivo por el cual resulto lesionado; esto es corroborado por el Dr. Iván Rafael Guardia H, especialista en traumatología y ortopedia, quien indicó en su informe médico lo siguiente:
“1) Falange tres en sus dos tercios dístales del dedo anular de mano derecha….
2) Amputación total de la tercera falange del dedo medio mano derecha…
3)Amputación del tercio distal de la falange tres del dedo índice de la mano derecha y se realiza injerto rotado en el pulpejo del dedo anular y medio se realiza muón de amputación en dedo medio. Evolución satisfactoria actualmente buena motricidad de los dedos comprometidos.


Incapacitándolo de manera permanente, motivo por el cual demanda a la empresa accionada y estima la presente demanda en ciento treinta y nueve millones dieciocho mil novecientos dos Bolívares (Bs. 139.018.902).

El 15 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, en razón de ello en fecha 02 de abril del 2004, el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2003, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a los abogados CARMEN MONTILLA y JOSE JIMENEZ, corre inserto al folio 12, poder conferido a los ciudadano JOSE LORENZO JIMENEZ Y CARMEN COROMOTO MONTILLA PRINCIPAL, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.676 y 67.784 respectivamente; por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05 de diciembre del 2001, inserto bajo el N° 35, tomo 119; en el ejercicio de este poder se encuentran plenamente facultados para convenir, desistir, cobrar cantidades de dinero, entre otros.

En cuanto a los apoderados de la accionada, WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONSO MONTERO ALVARADO, LILA CAMACHO PERAZA, ARABIA MACHADO PERNALETE y MARIA ALEJANDRA HERRERA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.739, y de este domicilio; corre inserto en el folio 249 y 250 inclusive, poder conferido por la ciudadana LUCILA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad N° 4.161.110, actuando en su carácter de Representante Judicial de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO DEMASECA C.A; en el ejercicio de ese poder están facultado, para convenir, transigir, desistir, entre otros. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa propone a los representantes judiciales del trabajador la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,000)por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daños Morales, lucro cesante, costas y costos, así como honorarios profesionales de los abogados, honrados en cheque a nombre del trabajador y el mismo podrá ser retirado por el o por alguno de sus apoderados judiciales y será entregado el día 20 de mayo del 2004, con vista a la anterior propuesta de pago y a los fines de suspender el presente proceso, los apoderados judiciales del trabajador, imparten su aprobación y desisten tanto de la acción como del procedimiento. Por último los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan, que una vez satisfecho el pago, se de por terminado el proceso y el archivo definitivo del expediente.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados CARMEN MONTILLA y JOSE JIMENEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA y los abogados WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONSO MONTERO ALVARADO y MARIA ALEJANDRA HERRERA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada. La empresa propone a los representantes judiciales del trabajador la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,000)por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daños Morales, lucro cesante, costas y costos, así como honorarios profesionales de los abogados, honrados en cheque a nombre del trabajador y el mismo podrá ser retirado por el o por alguno de sus apoderados judiciales y será entregado el día 20 de mayo del 2004, con vista a la anterior propuesta de pago y a los fines de suspender el presente proceso, los apoderados judiciales del trabajador, imparten su aprobación y desisten tanto de la acción como del procedimiento. Por último los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan, que una vez satisfecho el pago, se de por terminado el proceso y el archivo definitivo del expediente. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días (20) del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez