REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000409

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YURI DURAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.464.270, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETTE PEROZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.065.

PARTE DEMANDADA: SUPERTEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, anotada bajo el N° 63, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 23 de marzo de 2004 por el abogado Marino Vaccari San Miguel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Supertel, C.A., ya identificada, contra la sentencia del 08 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio propuesto por la ciudadana Yuri Duran Piña, en contra de Supertel, C.A., el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de abril de 2004.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 28 de abril de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2004, a las 09:0 a.m., en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
DE LA PRESCRIPCIÓN

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que la fecha de despido, el cual ha sido un hecho admitido por las partes, data del 30 de octubre de 1999, cuando la actora laboraba para la empresa Supertel C.A., siendo el día 30 de octubre de 2000 la fecha preclusiva para los doce meses, a los fines de interponer la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, se evidencia al folio 4, que en fecha 26 de septiembre de 2000 fue presentada y recibida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual fue admitida el 17 de octubre de 2000, vale decir, antes del año previsto en la norma supra antes mencionada.

Sin embargo, el artículo 64 eiusdem, permite como modo de interrupción de la prescripción el lograr dentro de los dos meses siguientes al término anterior, en este caso, hasta el 30 de diciembre de 2000, la citación o notificación de la empresa demandada.

Al respecto, esta Alzada advierte que, si bien cursa al folio 109 una diligencia suscrita por el ciudadano alguacil temporal del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, donde éste manifiesta que fijó cartel de citación en la sede de la demandada el día 22 de diciembre de 2000, no es menos cierta la falta de dirección de la empresa demandada, considerando que en lugar de ésta, se colocó un asterisco y se agregó una dirección que no cumple con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que dicha diligencia se estime inadmisible. Así se determina.

Asimismo, es importante referir que tampoco se dejó constancia sobre el nombre de la empresa a la cual correspondía la dirección indicada, aunado a que el auto de admisión que cursa al folio 97 recae sobre la empresa Supercel C.A. y no sobre Supertel, C.A., en consecuencia, esta Superioridad toma como fecha de citación el día 08 de febrero de 2001, folio 121, oportunidad en la cual el ciudadano Waldemar Larrauri, actuando con el carácter de representante de la sociedad Supertel C.A., asistido del abogado Marino Vaccari San Miguel, se hizo parte y se dio por citado en el presente proceso.

Así pues, como quiera que entre la fecha 30 de octubre de 1999 y el 08 de febrero de 2001, transcurrió más de un año y dos meses, ello produce la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado MARINO VACCARI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 2004. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción intentada por la ciudadana YURI DURAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.464.270, de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada JANETTE PEROZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.065, en contra de SUPERTEL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, anotada bajo el N° 63, Tomo 43-A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en cuanto a las costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez