REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000165

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTES: GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ PEROZO y RAMON RODRIGO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 10.956.486 y 2.602.852, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por lo ciudadanos Giovanny Francisco Jiménez Perozo y Ramón Rodrigo Giménez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 10.956.486 y 2.602.852, respectivamente, de este domicilio.

Alegan los accionantes que en fecha 19 de enero de 2001, demandaron por prestaciones sociales a la empresa Inversiones 2378, por ante el Tribunal del municipio Morán del Estado Lara, el cual se le abrió el expediente N° 542-01, ahora con N° 018 Acc., posteriormente fue practicada medida de embargo preventivo en fecha 14 de abril de 2001 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mas tarde, en fecha 25 de baril de 2002 el tribunal de la causa dictó sentencia definitivamente firme, según lo aducen los reclamantes, pero señalan que desde la fecha de la precitada sentencia no han sabido nada sobre los bienes embargados ni cobrado sus prestaciones sociales y demás conceptos acordados, por lo que aducen que presuntamente se estaría violando el debido proceso, por cuanto hasta la presente fecha les ha sido negado el expediente.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).


Establecido lo anterior conviene señalar que, el numeral 4 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pauta que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, tomando en cuenta que la propia ley indica que habrá consentimiento expreso cuando se dejen transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales , o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, considerando que en estos casos la inadmisión de la acción obedece a que el consentimiento expreso en la violación del derecho constitucional es un acto no imputable al presunto agraviante sino al mismo agraviado, que implican la pérdida del interés procesal que el asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional.

Así pues, este numeral contiene lo que se conoce a nivel doctrinario como “la caducidad de la acción de amparo”, entendiendo que la ley exige como presupuesto de admisibilidad necesario para el ejercicio de la acción de amparo que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, laso de caducidad concebido por el legislador con el fin de mantener la paz social, según el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 79 de fecha 09 de marzo de 2000.

Ahora bien, este lapso de caducidad, como presupuesto de validez indispensable para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, admite una excepción, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso subjudice, los presuntos agraviados denuncian que desde el 25 de abril de 2002, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva a favor de ellos en el juicio seguido contra Inversiones 2378, por ante el Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no han sabido absolutamente nada acerca de los bienes embargados preventivamente en fecha 14 de abril de 2001 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya oportunidad se designó un Depositario Judicial, a quien se le entregaron dichos bienes en calidad de depósito, y no han podido cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos que les corresponden por ley, porque presuntamente por error u omisión de quienes eran sus apoderados no diligenciaron oportunamente para ubicar dichos bienes embargados.

Al respecto, observa esta Superioridad que los presuntos agraviados no determinan específicamente quien es el agraviante contra el cual solicitan se les ampare constitucionalmente, así como tampoco señalan concretamente la situación jurídica infringida, esto es la lesión constitucional sufrida, en virtud de que se limitan a señalar que ”…presuntamente se estaría violando normas procedimentales, del debido proceso, en perjuicio de todos y cada uno de nosotros, los trabajadores demandantes en esta causa, debido a que hasta la presente fecha nos ha sido negado el expediente.” (Folio 2).

De tales argumentos, infiere este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que los accionantes invocan la violación del debido proceso y del acceso a la justicia, por cuanto desde la fecha de la sentencia definitiva, esto es el 25 de abril de 2002, no han sabido nada de los bienes embargados, en razón de lo cual, resulta evidente que ya ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto a los efectos de la interposición del amparo constitucional en el presente caso.

Ello así, estima esta Superioridad que el accionante pretende por la vía de la acción extraordinaria y especial del amparo constitucional, hacer valer sus derechos sobre los bienes embargados cuyo paradero desconocen cuando existen otras vías idóneas para ello, aunado a que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, el 14 de mayo de 2004, han pasado mucho mas de seis meses desde la oportunidad a partir de la cual se les negó el acceso al expediente a los presuntos agraviados y las otras denuncian no constitucionales a las que aluden.

Por consiguiente, esta Superioridad considera que los agraviados otorgaron su consentimiento expreso respecto a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir mas de dos (02) años a partir del instante en que los accionantes sufrieron la presunta violación constitucional, por lo que consecuencialmente la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ PEROZO y RAMON RODRIGO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 10.956.486 y 2.602.852, de este domicilio, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas precedentemente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez