REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de mayo del 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000480

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS GUTIERREZ MERODIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.942.282, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.179, de este domicilio.

DEMANDADA: MULTI SERVICIOS L.C.G, C.A. y/o C.A VENCEMOS MARA, C.A VENCEMOS.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000480





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por accidente de trabajo intentada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ MERODIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.942.282, de este domicilio, en contra de la empresa MULTI SERVICIOS L.C.G, C.A. y/o C.A VENCEMOS MARA, C.A. VENCEMOS.

Alega la accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 03 de julio del 2000, desempeñándose con el cargo de mecánico soldador, alega el demandante que se encontraba realizando las labores propias a su cargo; específicamente haciéndole mantenimiento a una máquina cernidor tipo “criba”; la cual carecía de la escalera apropiada para poder alcanzarla, motivo por el cual a falta de esta el accionante alega que debió introducirse por ”el hueco de la placa para poder alcanzar la base de la mencionada máquina”; al momento de bajar debió caminar por unas “tapas protectoras de la rosca transportadora” y debido a su peso corporal cedieron y quedo atrapado en la rosca transportadora.

Estuvo atrapado alrededor de media hora, hasta que fue auxiliado por alguno de sus compañeros de trabajo, y fue trasladado a la clínica más cercana; luego fue evaluado diagnosticándosele “traumatismo en ambos miembros inferiores con máquina trituradora –vibradora. Fue visto de inmediato estando en malas condiciones generales, palidez cutáneo acentuado con miembros machacados, triturados, con deformidad y pérdida de casi todos los tejidos del miembro inferior izquierdo, casi en estado de schock por tal motivo se decide de inmediato llevarlo de urgencia a pabellón. Es operado de inmediato se decide en el miembro inferior derecho por lo explicado anteriormente: amputación supraconilea a nivel de la rodilla derecha. En el miembro inferior izquierdo se decide darle una oportunidad en vista de que ya se había amputado el miembro inferior derecho.”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto de fecha 13 de marzo del 2003, admite la demanda interpuesta en fecha 12 de marzo del 2003.

El 22 de marzo del 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y ejecución en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la demanda, y ordena al demandante corregir la identificación de la demandada por cuanto se encuentra de forma ambigua al estar la conjunción y/o.

En razón de ello, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, apela del mencionado auto; motivo por el cual el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2004, tal como se evidencia a los folios 39 y 40 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo del 2004, por el apoderado judicial del actor.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable no se le permite tener acceso a la justicia ó no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de autos, queda en total estado de indefensión la parte actora; cuando la nueva juez pretende abstenerse de admitir una causa que ya había sido admitida por el sistema legal abrogado.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO PRADO, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2004, queda revocado el mismo por los motivos precedentemente enunciados; en consecuencia, se ordena a la parte actora subsane por vía de despacho saneador la imprecisión gramatical antes denunciada en el tiempo que así lo disponga el Juez de la recurrida y una vez cumplida tal subsanación se libre tantas boletas de notificación como demandados hayan, para la audiencia preliminar que deben realizar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004 por el abogado LUIS EDUARDO PRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GUTIERREZ MERODIO, plenamente identificado en autos;, en contra del auto de fecha 22 de marzo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se ordena a la parte actora subsane por vía de despacho saneador la imprecisión gramatical antes denunciada en el tiempo que así lo disponga el Juez de la recurrida y una vez cumplida tal subsanación se libre tantas boletas de notificación como demandados hayan, para la audiencia preliminar que deben realizar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez