REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000014


QUERELLANTE: JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 4.071.512 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS COLINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350.

QUERELLADOS: PEDRO RAFAEL GIL PERALTA, OSCAR COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CHIRINO GUTIERREZ y ELIEZER TORREALBA BONIEL, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.516, 2.608.867, 7.310.950 y 7.364.827, respectivamente, en su condición de directivos de la Sociedad Civil Ruta N° 1, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, folio 11 al 16 del libro N° 2, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1962, reinsertada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 23 de julio de 1.986, en el expediente N° 6, ficha 1789.

APODERADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: KP02-O-2004-014 (04-0142)

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 22 de enero de 2.004, por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL GIL PERALTA, OSCAR COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CHIRINO GUTIERREZ y ELIEZER TORREALBA BONIEL, en su condición de directivos de la Sociedad Civil Ruta N° 1, en virtud de la violación de sus derechos económicos, laborales, humanos, al debido proceso, a la defensa y a la representación, consagrados en los artículos 42, 51, 87 y 89, 112, 113, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 2 al 7). Anexó a la solicitud, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de diciembre de 2.001; correspondencias fechadas 06 de mayo de 2.002 y 04 de septiembre de 2.004; y documento privado de fecha 01 de enero de 2.001 (folios 8 al 14).

Por auto de fecha 23 de enero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la acción, y ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público del Estado Lara, cuyas notificaciones fueron perfeccionadas y agregadas a los autos en fecha 27 y 30 de enero de 2.004 (folios 16 al 23 y folios 26 y 27).

En fecha 02 de febrero de 2.004, se celebró Audiencia Constitucional, a la que comparecieron los querellados ciudadanos PEDRO RAFAEL GIL PERALTA, OSCAR COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CHIRINO GUTIERREZ y ELIEZER TORREALBA BONIEL, representados por sus apoderados judiciales MIGUEL ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, y el querellante, ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado TOMAS COLINA (folio 30 al 31), en cuyo acto la parte querellada consignó escrito (folio 32 al 48).

En fecha 09 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara publicó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; y por auto de fecha 11 de marzo de 2.004, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal de alzada, a los fines de la consulta obligatoria de ley (folios 52 al 58).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal de alzada recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes. Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se acordó diferir la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, que en fecha 28 de diciembre del año 2.001, su madre ciudadana MARIA CASILDA GUTIERREZ viuda DE ANGULO, le otorgó poder general de representación y disposición, sobre los derechos y acciones que posee como socia en la Sociedad Civil Ruta N° 1, y que en fecha 01 de enero de 2001 la mencionada ciudadana, le transfirió sus derechos y acciones, tal como consta en instrumento privado inserto al folio 14 del expediente.

Señaló que los directivos de la Sociedad Civil Ruta N° 1, no le han permitido hacer uso de los derechos conferidos, que se han negado a aceptarlo en las reuniones de asamblea y no le permiten el acceso a la sede de dicha sociedad, hechos éstos que se evidencian de las correspondencias fechadas 6 de mayo del 2.002 y 4 de septiembre del 2.003.

Que solicitó reunirse con los directivos a los fines de que éstos presentaran cuenta sobre los ahorros y utilidades, que no habían sido entregados a su madre por concepto del montepío, y que a partir de ese momento comenzaron las molestias, problemas, amenazas, prohibición de acceso a la sede por parte de los directivos, los cuales tomaron la decisión de no aceptarlo en la ruta.

Aduce que una vez acontecidos los hechos ya citados, presentó una autorización debidamente notariada, que lo acreditó a encargarse y atender todos los asuntos concernientes de la sociedad, la cual fue desconocida por el ciudadano PEDRO GIL, presidente de la sociedad; de igual forma se le informó que el cupo poseía una deuda de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), teniendo ellos el derecho de rematar el cupo in comento.

Que el referido cupo fue arrendado por la directiva de la sociedad al señor JOSE GUILLERMO LABRADOR, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) diarios, hasta el 9 de junio del 2.002, y que posteriormente se aprobó en asamblea el aumento de los cánones en tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo) diarios, los cuales no quisieron entregar hasta tanto la poderdante no revocara el poder otorgado al querellante.

Aduce que el malestar que tiene la directiva y en especial su presidente, surge porque se está reclamando en justa medida los derechos que han sido vulnerados y violados por parte de la directiva, lo que pareciera ser un problema personal del Señor Pedro Gil contra su persona y los intereses de su familia, valiéndose de su condición de presidente de la sociedad referida.

Solicitó que en ejecución de la presente acción de amparo constitucional, se ordene a los Directivos de la Sociedad Civil Ruta 1, darle respuesta veraz y oportuna sobre el impedimento legal y jurídico que dicen tener los querellados, para oponerse al documento de representación y disposición que le fuese otorgado y el cual no ha podido ejercer. Asimismo solicitó, se ordene a los Directivos dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en la Carta Magna, y se abstengan de continuar ejerciendo presiones y amenazas de no reintegrar el dinero de los arrendamientos del cupo desde el primero de enero del 2.001, así como el hecho de no poder retirar los ahorros si no le es revocado dicho poder.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En primer lugar alegó la caducidad de la acción, fundamentándola en la aceptación de los hechos denunciados por el consentimiento tácito del querellante. En tal sentido señala, que entre la notificación dirigida a la ciudadana MARIA DE ANGULO, en fecha 06 de mayo del año 2.002, en la que se le informó la decisión de Asamblea de no aceptar como socio al querellante y la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses.

Alegó que se pretendió subvertir la naturaleza de una acción constitucional para transformarla en una acción constitutiva de derechos. En este sentido señala que el solicitante persigue un fin indemnizatorio, al peticionar que los directivos se abstengan de continuar ejerciendo presiones y amenazas de no reintegrar el dinero de los arrendatarios del cupo desde el primero de enero del año 2001

Alegó el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional y en tal sentido señala que la violación alegada no es propia del recurrente, sino de la ciudadana Maria de Angulo, razón por la cual alega la falta de legitimación activa del recurrente.

Señala la improcedencia del amparo constitucional para reclamar incumplimientos de naturaleza contractual y respecto a la violación del derecho de propiedad, aduce que no puede invocarse como violado o infringido un derecho constitucional, cuando no se tiene certeza de la existencia del mismo, ya que los derechos sobre dicha sociedad se encuentra en entredicho, puesto que no se conoce a quien transmitió el titular fallecido sus derechos como accionista de la empresa, ni se indicó a todos los causahabientes, aunado a que la supuesta violación de los derechos constitucionales no son propios del recurrente, sino de la ciudadana MARIA DE ANGULO.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia éste Juzgado Superior Observa:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En la oportunidad de la audiencia oral los querellados alegaron la caducidad de la acción, y en tal sentido señalaron que la supuesta negativa de aceptar al querellante en las reuniones, según Asamblea Extraordinaria de fecha 24-11-2001, le fue notificada a la ciudadana Maria de Angulo en fecha 06 de mayo del año 2.002, y que la presente demanda fue interpuesta cuando habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha su notificación, razón por la cual aducen haber operado el consentimiento tácito de la presunta agraviada.

En tal sentido observa esta Sentenciadora, que al folio nueve (9) del presente expediente, corre agregada comunicación de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Pedro Gil, mediante la cual le notifica a la ciudadana Maria de Angulo, que en Asamblea Ordinaria realizada en fecha 24 de noviembre de 2001, se acordó que el ciudadano José Ramón Angulo, no seria aceptado ni como avance, ni como socio, en la Sociedad Civil Ruta No 1. Asimismo, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2004, tal como consta en sello de la URDD Civil, estampado al folio 6 del presente expediente,

En consecuencia, desde la fecha en que la ciudadana tuvo conocimiento de los hechos violatorios a los derechos constitucionales y la interposición de la presente acción, transcurrió 1 año y 8 meses, lapso éste superior al establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el querellante JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, no alegó haber tenido conocimiento del hecho que motivó la presente acción de amparo constitucional, en fecha posterior a la de su madre, ciudadana MARIA CASILDA GUTIERREZ, lo que hace procedente la caducidad alegada y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si en el caso de autos, se trata de una violación que afecte el orden público, y por tanto no pueda declararse la caducidad de la acción de amparo constitucional o si por el contrario, sólo se trata de la violación de derechos que afecten los intereses particulares del solicitante de amparo constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en el Caso Ruggiero Décima y otro, estableció que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello para que una violación denunciada por un particular pueda ser considerada como de orden público, el Tribunal debe comprobar que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se trata de denuncia de violación de normas en que esté interesado el orden público, sino que por el contrario, se trata de denuncia relacionada con la presunta violación al derecho de libertad de empresa e iniciativa privada, derecho a la propiedad, derecho al debido proceso y a la defensa, derecho de petición, y derecho al trabajo, del ciudadano José Ramón Angulo, que le fueron conculcados por la empresa Sociedad Civil Ruta 1, al no aceptarlo como socio de la referida asociación, y no darle respuesta oportuna sobre el impedimento legal y jurídico para ser aceptado como miembro de esa Asociación, lo que afecta sólo sus intereses particulares.

Por cuanto ha sido establecida la caducidad de la acción, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta Juzgadora considera innecesario pronunciarse acerca de las demás defensas y pruebas acompañadas a los autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL GIL PERALTA, OSCAR COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CHIRINO GUTIERREZ y ELIEZER TORREALBA BONIEL, en su condición de directivos de la Sociedad Civil Ruta N° 1.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2004.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS días del mes de MAYO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario Acc.,

Dra. María Elena Cruz Faría. Agostinho Da Silva.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.