REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000143
ACTORA: FLOR DE MARIA GARCIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.759.847, V- 2.603.305, V- 3.759.600 y V- 1.271.609, domiciliados en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS: HONORIO PERNALETE y LUIS ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 35.131, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.759.058.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 004-0122 (KP02-R-2004-143).
Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas relativas al juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos FLOR DE MARIA GARCIA DE HERNANDEZ, ELIZABETH SUSANA URDANETA MORALES, ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES y ELEOGABALO RAMON JIMENEZ COLMENARES, contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, en virtud de la apelación formulada en fecha 11-09-2003, por el abogado HONORIO PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03-09-2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio de la medida preventiva solicitada.
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 30-09-2003, se ordenó la remisión de las copias certificadas (f. 73). En fecha 11-03-2004 se recibieron en esta alzada, se les dio entrada mediante auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 76).
Corre inserto entre los folios 77 al 84, escrito de informes presentado por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra el apelante en el escrito de informes presentado en esta alzada (inserto entre los folios 77 al 84), que en el particular II de su escrito libelar, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 eiusdem, artículo 1165 del Código Civil y 326 del Código de Comercio, a los fines de que por la vía de la medida cautelar innominada, le sean revocadas las funciones de administrador al socio GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, parte demandada en el juicio de rendición de cuentas, y sea designado un nuevo administrador.
Aduce que tal solicitud se sustenta en que el demandado Gonzalo Enrique Valles Agüero, funge como socio – administrador de la sociedad mercantil U. E. Colegio Nuestra Señora de Altagracia, S.R.L., y también es accionista y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil U. E. Colegio Ciudad de Quibor, C.A.; que ambas instituciones educativas tienen la misma dirección: calle 9 entre avenidas 3 y 4, de la población de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara; que el objetivo de ambas sociedades mercantiles es la de impartir educación preescolar, básica y/o diversificada, en los diferentes niveles y modalidades, pudiendo organizar cursos de carácter educativo en general (folios 12 al 14 y del f. 56 al 59).
Señala que el balance general al 31-12-2000 (inserto de los folios 15 al 18), presentado por el ciudadano Gonzalo Enrique Valles Agüero en la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 15-12-2001, contiene una gran cantidad de irregularidades, entre otras menciona, que todas las cuentas bancarias a excepción de una, aparecen a nombre del socio – administrador Gonzalo Enrique Valles Agüero; que no existe inventario de bienes de las sociedades; que no existe declaración del impuesto sobre la renta y que no existen pagos al Seguro Social Obligatorio.
Manifiesta la parte actora, que cursa entre los folios 22 al 55, actuaciones contentivas de las cuentas y movimientos bancarios efectuados, y a los folios 24, 29, 38 y 50, autorizaciones hechas por el demandado a los distintos bancos, donde es el titular de las cuentas que reflejó como de la sociedad; aduce que por disposición expresa del Código de Comercio se prohíbe a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, realizar operaciones por cuenta propia o por la de un tercero, en la misma especie de negocios que aquella a la cual pertenecen, así como tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, por lo que violentó la prohibición expresa establecida en el artículo 326 del Código de Comercio.
Aduce que estas circunstancias constituyen una causa legítima de revocatoria de sus funciones de administrador de la sociedad mercantil U. E. Colegio Nuestra Señora de Altagracia, S. R. L., conforme lo establece el artículo 1665 del Código Civil, por lo que solicitan se decrete medida cautelar innominada, por considerar que cumple los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 03-09-2003, señala que:
“Visto el escrito que riela inserto a los folios 96 al 100, este Tribunal NIEGA lo pedido por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
Para mayor abundancia el Tribunal señala que el Juez cuando decreta una medida preventiva está obligado a fundamentarla pero cuando la niega no es necesaria tal fundamentación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/03/2000, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Expediente N° 99-740 en Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año 2000, T. 3, p. 41).”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Para que el juez ordene la procedencia de las medidas preventivas, debe realizar un examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir del fumus boni iuris y el periculum in mora. Pero cuando se trata de las llamadas medidas preventivas innominadas, además de los requisitos anteriores, se requiere que el juez se pronuncie sobre el periculum in damni, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del citado Código.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que son tres los aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida cautelar innominada”:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris.
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-.
El juez analizará los anteriores requisitos y decretará la medida siempre que se cumplan los mismos, o en caso contrario la negará, siendo esta última facultad soberana del Juez, ya que su decisión no está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido también el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas destinadas a la sustitución de los órganos societarios, que el nombramiento de un administrador ad hoc como medida innominada, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que éstos administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, ni contra lo establecido en el Código de Comercio.
En el caso de autos fueron promovidas las siguientes pruebas: Registro Mercantil de la empresa Colegio Nuestra Señora de Altagracia, cuyos datos de registro de muestran ilegibles, Balance General del Colegio Nuestra Señora de Altagracia al 31-12-2000, sin que se encuentre suscrito por algún profesional de la Contaduría Pública, ni por el demandado, movimientos bancarios correspondientes a los Bancos Provincial, Banco Mercantil, Casa Propia EAP, Banco de Venezuela, Solvencia de consignación de recaudos administrativos, registro mercantil de la empresa Unidad Educativa Colegio Ciudad de Quibor C.A, cuyos datos tampoco aparecen legibles en el expediente.
De las probanzas antes mencionadas no se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente, razón por la cual éste Juzgado Superior considera que lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11-09-2003, por el abogado Honorio Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03-09-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por los ciudadanos Flor De Maria García De Hernández, Elizabeth Susana Urdaneta Morales, Zuleima Del Rosario Roas De Torres y Eleogabalo Ramón Jiménez Colmenarez, contra el ciudadano Gonzalo Enrique Valles Aguero, todos supra identificados.
SE NIEGAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADA solicitadas por el apoderado actor, referentes a la revocatoria de las funciones del administrador y la congelación de las cuentas bancarias del demandado.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 03-09-2003.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
El Secretario Acc,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Dennys E. González C.
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Dennys E. González C.
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