REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000239

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: BELLASMIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.163 y de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE:

VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.423 y de este domicilio.


DEMANDADA: MAGALY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.497 y de este domicilio.

APODERADAS: JULISER RODRIGUEZ e YLSE CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.268 y 78.959, respectivamente y ambas de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: Interlocutoria

ASUNTO: KP02-R-2004-239 (N° 04-0136)

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2004, por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana BELLASMIRA RODRIGUEZ (folio 30), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2004 (folio 29).

Por auto del 17 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas de los folios 28 y 29 al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (folio 31).

En fecha 19 de marzo de 2.004, se recibieron las copias certificadas y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 y 66).

En fecha 05 de abril de 2.004, la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, ya identificada, presentó escrito de informes (folio 67 al 71).


DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:


“Se ordena el desglose de la original (letra de cambio) y custodia en la caja fuerte del tribunal, dejando copia certificada en su lugar conforme al Articulo 112 del C.P.C.- En cuanto a la Homologación solicitada se niega la misma por cuanto deben solicitarla ambas partes.”

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BELLASMIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, alegó que la causa se inició a través de una demanda por Cobro de Bolívares, en base al procedimiento especial de intimación, contra la ciudadana MAGALY GOMEZ. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, admitió la demanda, decretó medida preventiva de embargo y comisionó para su practica, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Manifestó que en fecha 19 de noviembre de 2.003, oportunidad para practicar la medida de embargo, la demandada en forma voluntaria y asistida por un abogado, propuso un convenio de pago en abonos a la deuda existente, a partir del 21 de noviembre de 2.003, hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual cesaría el pago de la obligación. Alegó que dicho convenio quedó asentado en el acta de embargo, específicamente en el folio 11 del cuaderno de medidas.

Aduce que en fecha 03 de diciembre de 2.003, la parte demandada, introdujo una diligencia donde hizo oposición a la medida practicada, y alegó que los bienes embargados eran propiedad de la ciudadana BELKIS COROMOTO, para lo cual anexó facturas y recibos donde consta la propiedad de los bienes objeto de la medida de embargo. Que en ese mismo acto desconoció el convenio de pago suscrito ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, en virtud en que fue objeto de supuesto engaño y presión psicológica.
Esgrimió que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.003, la parte actora ratificó la validez y eficacia del convenio de pago y solicitó al Tribunal de la causa procediera a la homologación del mismo, para su posterior ejecución, en virtud del incumplimiento de los pagos previstos en el acuerdo.

Manifestó que en fecha 08 de enero de 2.004, la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, lo cual alegó carece de toda lógica jurídica y además de inoficioso, ya que la oportunidad procesal para interponer la misma había vencido, debido a que la parte demandada se dio expresamente por intimada en el acta de embargo, aunado que de común acuerdo y en forma voluntaria, renunció al lapso de oposición y de comparecencia.

Alegó que en fecha 02 de febrero de 2.004, el tribunal de la causa, negó la homologación del convenio de pago, y que dicha decisión le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como también normas procesales que regulan lo referente a las formas voluntarias de autocomposición procesal, asimismo denunció que la juez de la causa desconoció lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la homologación debe ser solicitada por ambas partes, lo cual no se encuentra previsto en las citadas normas.

Manifestó que según el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de las figuras jurídicas allí explanadas, en cualquier estado y grado del procedimiento, por lo que no existe una oportunidad o un momento procesal, para que las partes puedan suscribir un convenio de pago, y si el mismo debe realizarse ante el juez de la causa, el juez comisionado o el juez que este conociendo de algún recurso legal. Esgrimió que una vez celebrado el convenimiento, el juez esta en la obligación de homologar la autocomposición procesal y otorgarle carácter de cosa juzgada, lo cual señala es una obligación y no una facultad discrecional del funcionario.
Alegó que otra de las condiciones que establecen las normas, es que para realizar esa actuación, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, ya que si las partes de común acuerdo celebraron un convenio de pago, seria contradictorio volver a declarar su voluntad para que este sea homologado.

Por ultimo señaló que en el convenio celebrado no se vulneró ninguna norma o ningún derecho, que la actuación se realizó ante la Juez Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; que la demandada al momento de convenir estaba debidamente asistida por un abogado y que el convenimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido expresamente el mismo.

Llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgado Superior Observa:

El juez de la causa debe proceder a homologar los convenimientos efectuados por los demandados, los desistimientos del actor y las transacciones celebradas entre las partes que intervienen en el proceso, para lo cual deberá en primer término, revisar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que en el acta de ejecución de la medida preventiva, la ciudadana MAGALY GOMEZ, debidamente asistida de abogado expresamente señaló “…Me doy por intimada en el presente juicio y renuncio al lapso de oposición y comparecencia; reconozco la obligación aquí demandada y en aras de llegar a un convenimiento de pago ofrezco pagar el día viernes 21/11/03 la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), el día 30 /11/03 la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000), el día 15/12/03 la cantidad de dos millones de bolívares ( BS. 2.000.000) y el día 31/12/03 la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000); dichas cantidades me comprometo a cancelarlas sin ningún tipo de atraso en el lugar que indique la endosataria en procuración, y acepto que con el incumplimiento de una sola cuota, la parte actora solicite la ejecución del presente convenio, con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito. Por último pido que los bienes embargados sean dejados bajo mi guardia y custodia. Es todo”.

Del análisis del acta anterior, se observa que se trata de un conveniniento efectuado por la parte demandada, en el que expresamente reconoce la existencia de la obligación y solicita se le conceda un plazo para el cumplimiento de la misma, y que dicho convenimiento contó con la aceptación de la parte actora.

Ahora bien con posterioridad a la firma de dicho convenimiento, la demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva, en el que expresamente señaló que el convenimiento fue suscrito bajo presión psicológica, por encontrarse amenazada de ejecución de sus bienes.

En éste sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 eiudem establece, que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versare la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia de lo expuesto, el juez ha debido verificar el cumplimiento de los precitados requisitos, y proceder a la homologación del convenimiento efectuado por la demandada, y no negar su homologación, aduciendo que debe ser solicitado por ambas partes, por cuanto éste requisito no fue establecido por el Legislador.

En todo caso, la parte que considere que existe un vicio del consentimiento en el convenimiento, puede intentar las acciones tendentes a lograr su nulidad por juicio ordinario, pero no le está permitido revocarlo, por existir disposición expresa en el Código de Procedimiento Civil.

Por las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior considera que el juez de la causa, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, para luego en virtud del incumplimiento del mismo, proceder previa solicitud de parte, a su ejecución forzosa y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de febrero del 2.004, por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana BELLASMIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2004, en el Juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana BELLASMIRA RODRIGUEZ.

QUEDA REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y en consecuencia se ordena homologar el convenimiento celebrado en fecha 19 de noviembre de 2.003, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
El Secretario Acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría
Dennys Elias González.
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


El Secretario Acc.,

Dennys Elias González