REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000393
PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTE: BETZI MARELY MADRID ALVEACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.316.875 y de este domicilio.
APODERADOS: VALENTIN CASTELLANOS y HELY COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 58.136, respectivamente y ambos de este domicilio.
QUERELLADO: JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.852.759 y de este domicilio.
APODERADA: MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.679 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-R-2004-393 (04-0186).
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por solicitud presentada en fecha 19 de noviembre de 2.003, por la ciudadana BETZI MARELY MADRID ALVEACA, contra el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al de presunción de inocencia, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la acción, la entrega inmediata del mismo, y que sea aplicado el control difuso o concreto de la constitución y en consecuencia desaplique la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio (folio 2 al 9). Acompañó a la solicitud copia simple del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2.003 (folios 10 al 14).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante (folio 15), las cuales se practicaron y agregaron a los autos el 15 y 19 de diciembre de 2.003 (folios 18 al 22). En fecha 09 de enero de 2.004, día fijado para celebrarse la audiencia constitucional, la Juez de la causa Belkys Mayela Diaz Artiga, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
Por auto de fecha 21 de enero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada al expediente y libró boletas de notificación tanto al Fiscal del Ministerio Público como al querellado (folio 28), las cuales se practicaron y agregaron a los autos en fecha 23 de enero y 02 de febrero de 2.004 (folio 29 al 30 y 33 al 34).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.004, el Tribunal de la causa, agregó a los autos las copias certificadas solicitadas del expediente N° KP02-V-2003-2547. A los folios 37 al 93, obran copias certificadas del expediente relativo al juicio por Resolución de Contrato de Venta de Reserva de Dominio, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ contra la ciudadana BETZY MARELY MADRID ALVEACA; libelo de demanda (folios 38 al 43); poder otorgado por el actor a la abogada MERCEDES GUTIERREZ MONTERO (folios 44 al 50), por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara; contrato de venta con pacto de reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara (folios 51 al 55); letras de cambios emitidas a favor del ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ por parte de la ciudadana BETZI MARELY MADRID ALVEACA (folios 56 al 74); contratos de compra venta del vehículo objeto de la acción (folios 75 al 82); certificado de registro de dicho vehículo (folios 83 y 84); auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.003 (folios 85 y 86); oficio comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para practicar la medida (folio 87), diligencia suscrita por el actor (folio 88); auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (folio 90), diligencia suscrita por la abogada Mercedes Gutiérrez (folios 91), oficio (folio 92).
En fecha 05 de febrero de 2.004. el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, declaró la litispendencia en virtud de la existencia de tres acciones de amparos y en consecuencia declaró extinguida las causas N° KP02-0-2003-360 y KP02-0-2003-359.
En fecha 5 de febrero de 2.004, se celebró Audiencia Constitucional, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la accionante abogados HELY JOSE COLMENAREZ Y VALENTIN CASTELLANOS y el querellado ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, asistido por la abogada MERCEDES CONCEPCIÓN GUTIERREZ MONIERO, en ese mismo acto las partes presentaron recaudos (folio 95 al 194).
En fecha 12 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró improcedente la acción de amparo y condenó en costas a la querellante por haber sido temeraria la acción interpuesta (folios 195 al 203). El 17 de febrero de 2004 la querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 27 de febrero de 2.004 y ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada respectivo (folio 204 al 208).
Por auto de fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal Superior recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes (folio 211). En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, presentó escrito acompañado de anexos (folios 212 y 221). Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para decidir éste Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante BETZI MARELY MADRID ALVEACA, que en fecha 22 de agosto de 2.003, el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, le vendió con reserva de dominio, un vehículo usado Marca: Pegaso, Modelo: 5231, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: PS15231T1L6V70627C01, Serial del Motor: 1W01015, AÑO: 1992, Color: Blanco, Placa: AN598X., cuya venta consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 22 de agosto de 2.003, inserto bajo el N° 53, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Señala que en dicho contrato se pactó el pago del precio de la venta, en veinte (20) cuotas mensuales de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares c/u (Bs. 3.300.000, oo), las cuales tienen como fecha de vencimiento el día 22 de cada mes, comenzando con la cuota N° 1 cuyo vencimiento era el 22 de septiembre de 2.003.
Alegó que en fecha 05 de noviembre de 2.003, el vendedor actuando arbitrariamente y haciéndose justicia por sus propias manos, le secuestro el vehículo objeto de la acción, lo que le ha impedido ejercer su derecho de propiedad y le ha obstaculizado la posibilidad de usar el vehículo para el fin que lo adquirió, que no es otro que destinarlo al transporte público.
Señala que la cláusula tercera del mencionado contrato, faculta al vendedor para considerarlo extinguido, cuando la compradora haya dejado de pagar un numero de cuotas mensuales que representen, por lo menos, la octava parte del precio total de la venta, y que en el caso que nos ocupa, se requería la suma de ocho millones doscientos cincuenta mil. Manifiesta que en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, en virtud de que las cantidades que se encuentran vencidas y exigibles para la fecha son inferiores a la precitada cantidad.
Alega que en el supuesto negado de que las sumas vencidas y no pagadas, representen el equivalente total a la octava parte del precio de la venta, el vendedor no podía considerar extinguido el contrato por su propia y única voluntad, sino que debía acudir al órgano judicial competente, para que éste sea quien declare el incumplimiento de la obligación y ordene la entrega de la cosa al vendedor. Agrega además que en el caso de autos, el vendedor usurpó las funciones del poder judicial, ya que calificó el incumplimiento de la obligación, declaro su propio derecho y ejecutó forzosamente la medida destinada a la recuperación del bien, hecho este que denuncia como violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime que en cláusula tercera del contrato se estableció de manera expresa, que la compradora renunciaba a toda acción que pudiere corresponderle para la recuperación del vehículo objeto de la venta, salvo el derecho que la propia ley le acuerde, y que queda en beneficio del vendedor, las cuotas recibidas como justa indemnización y compensación por el uso que del vehículo haya hecho la compradora, sin perjuicio del derecho del vendedor de reclamar los demás daños y perjuicios. Alega que tal disposición es violatoria del derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 19 y 49 eiusdem.
Por último solicitó que en ejecución de la presente acción de amparo constitucional, se ordene el restablecimiento del derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo objeto de la controversia, mediante su entrega material, y que sea aplicado el control difuso o concreto de la constitución, para que se desaplique la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, por ser violatorio de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al de presunción de inocencia.
Para demostrar sus alegatos la querellante promovió instrumento público autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2.003 ( fs. 10 al 14), mediante el cual el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, da en venta con pacto de reserva de dominio a la ciudadana BETZI MARELY MADRID ALVEACA, un vehículo usado de su propiedad; el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó en primer término la nulidad de la notificación practicada a la Dra. Mercedes Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto contentivo en el expediente relativo al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por su apoderada judicial, y que cursa ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, contenido en la pretensión incoada por la ciudadana BETSI MARELY MADRID ALVEACA, y alegó la falsedad del hecho de la ejecución arbitraria del secuestro del vehículo y su posterior traslado a un garaje de su propiedad. Señaló que la ciudadana BETZI MADRID, fue quien llevó el vehículo al galpón sede del Taller Los Prados, por instrucciones de la compañía aseguradora Seguros La Federación S.A., a los fines de que le fuera practicada una inspección debido al siniestro que tuvo el vehículo de fractura de parabrisas.
Aduce que la recurrente adquirió el vehículo mediante documento de venta con expreso pacto de reserva de dominio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Especial de Ventas con Reserva de Dominio, el comprador adquiriere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio, por lo que alega que la presunta agraviada tenía sobre el aludido vehículo, solo una expectativa de derecho de propiedad, sujeto al cumplimiento de su obligación de pagar el precio y cuidar de el como un buen padre de familia. Agrega que dichas obligaciones no fueron cumplidas, en virtud que el vehículo se encuentra en completo estado de abandono en el descrito galpón, y que no ha cancelado ni una de las cuotas del precio establecido.
Por ultimo solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta agraviada hizo uso de las vías ordinarias. En este sentido alegó, que cursa expediente de solicitud de entrega material, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2003-008963.
En escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 15 de abril de 2.004, alegó que la querellante interpuso una acción redhibitoria, y la acción de amparo constitucional, en las cuales los sujetos y el objeto de la litis son los mismos. Señala que aun cuando obtuvo la tutela efectiva mediante el ejercicio de dos acciones judiciales ordinarias, interpuso con posterioridad acción de amparo constitucional, ante los tres Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción. Señala que tal actuación asumida por la accionante es temeraria, subsumiéndose la misma en una falta de lealtad o probidad, prohibida por el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los numerales 2° y 3°.
Para demostrar sus alegatos promovió: copia certificada del juicio de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por JOSE MARCIAL MARTINEZ, CONTRA BETZY MARELY MADRID ALVEACA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2.003 ( fs.121 al 174), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.
Promovió copia certificada de la Solicitud de Entrega Material, interpuesta por la ciudadana Vestí Madrid Alveaca contra José Marcial Martínez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara ( fs. 177 al 194), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.
Copia simple del juicio de Acción Redhibitoria incoada por la ciudadana Vestí Madrid Alveaca, contra José Marcial Martínez, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (fs. 216 al 220)., el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a ésta Sentenciadora pronunciarse en primer término acerca de la admisión o no de la presente acción y a tales fines observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, es el restablecimiento del derecho de propiedad a favor de la querellante, de un vehículo que compro mediante un contrato de venta con reserva de dominio y que le fue secuestrado por el querellado, a través de una actuación antijurídica o vía de hecho, usurpando funciones que corresponde por ley a los órganos del poder judicial; y la desaplicación en el caso particular, de la cláusula tercera del contrato de venta.
Observa en primer término esta Sentenciadora, que no fue alegada la violación del derecho de propiedad, no obstante que el objeto de la presente acción es la restitución del mismo, sino que se denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la solicitante de amparo hizo uso de las vías ordinarias, tal como consta en expediente de ENTREGA MATERIAL que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el asunto signado No KP02-S-2003-008963, y en la ACCION REDHIBITORIA, que cursa también ante el mismo Juzgado, en el asunto judicial No KP02-V-2003-2437.
El Juzgado de la causa declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con fundamento a que la agraviada optó por recurrir a la vía ordinaria, cuando interpuso solicitud de entrega material del vehículo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
La agraviada en escrito de apelación que cursa en autos, alegó que si bien es cierto la existencia de dicha acción, también es cierto que fue estampada una diligencia, mediante la cual recibía el documento original de compra-venta con reserva de dominio, por no tener interés en la continuación del procedimiento de entrega material, lo que a su juicio revela de manera inequívoca, clara y precisa, su voluntad de desistir de la petición. Adujo que la entrega material no es la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que reconoce no ser la titular del derecho de propiedad, por haber suscrito un contrato de venta con reserva de dominio, y agregó además que la única vía judicial breve y eficaz, para obtener el restablecimiento es la acción de amparo constitucional. Por último señaló que el desistimiento fue homologado por el Tribunal en fecha 17-02-2004, es decir, con anterioridad al auto mediante el cual se declaró la inadmisiblidad de la acción.
En relación a este alegato, la querellada adujo que la ciudadana Betzy Madrid Alveaca, solicitó la entrega material del vehículo la cual fue acordada, pero no ejecutada por falta de actividad de la solicitante y que también hizo uso de otra vía judicial de Acción Redhibitoria, que introdujo en fecha 20 de noviembre de 2003 y en donde el documento fundamental de la acción es el mismo contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que en el caso de autos existen CUATRO (4) causas relativas al mismo objeto y a las mismas partes, las cuales cronológicamente se discriminan de la siguiente manera:
1) Solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana Betzi Madrid Alveaca, contra José Marcial Martínez, en fecha 07-11-2003 y admitida el 16-12-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Asunto No KP02-S-2003-008963.
2) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Betzi Madrid Alveaca, contra José Marcial Martínez, en fecha 19-11-2003 y admitida el 02-12-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Asunto No KP02-R-2004-393, actualmente en consulta en este Juzgado Superior Tercero Civil. Mercantil y Transito del Estado Lara.
3) ACCIÓN REDHIBITORIA, interpuesta por Betzi Madrid Alveaca, contra José Marcial Martínez, en fecha 20-11-2003 y admitida el 21-11-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Asunto No KP02-V-2003-2437.
4) ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano José Marcial Martínez contra la ciudadana Betzi Madrid Alveaca, en fecha 16-12-2003 y admitida el 18-12-2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Asunto No KP02-V-2003-002547.
Esta Juzgadora por conocimiento de los hechos con motivo de su actividad judicial, por tener acceso al sistema informático JURIS 2000, observa que en la solicitud de entrega material, mediante auto de fecha 17-02-2004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y dio por terminado el juicio, negando la devolución del expediente. El juicio de acción redhibitoria se encuentra en fase de sustanciación de las cuestiones previas opuestas por el demandado y por último, la acción de resolución de contrato, se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
En consecuencia, existen en trámite tres acciones, entre las mismas partes y derivadas del mismo contrato de venta con reserva de dominio, las dos primeras interpuestas por la solicitante de amparo constitucional y la tercera, interpuesta por la presunta agraviante.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la norma transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y que por medio del ejercicio de los recursos ordinarios, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Pero resulta también inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando el interesado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la no procedencia de la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el que interpuso la acción fue una persona distinta a la accionante, en el caso de autos, implica que no podría declararse inadmisible la acción en virtud de la existencia de la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta con reserva de Dominio, por haber sido intentada por el querellado y no por la querellante.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte querellante interpuso la acción de amparo constitucional, pero también interpuso la acción redhibitoria con fundamento al mismo contrato, con la diferencia que en la acción de amparo alegó que el ciudadano José Marcial Martínez, utilizó vías de hecho para apoderarse del vehículo, y trasladarlo posteriormente al taller mecánico, mientras que en la acción redhibitoria, alegó que fue la propia querellante quién trasladó el vehículo al Taller.
Ahora bien, para la admisión de la acción de amparo el juez no solo debe examinar si el interesado utilizó las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, sino también, debe analizar que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado de manera extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se ha establecido que es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, recurriéndose a la acción extraordinaria de amparo.
En éste sentido tenemos la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2004, expediente No 03-1726, en la que expresamente se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud que los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, ratificando de ésta forma el carácter especial de la acción y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales por ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, observa ésta Sentenciadora que lo reclamado por la querellante, es el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de venta con reserva de dominio, en las que el Juez debe analizar en primer término, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, para luego declarar con o sin lugar la restitución del vehículo objeto de la acción, razón por la cual se considera que la acción idónea y eficaz para obtener la restitución del derecho reclamado, es la acción de cumplimiento de contrato, y así se decide.
Es preciso aclarar que no es admisible utilizar el recurso extraordinario de amparo constitucional, en sustitución de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para obtener el cumplimiento forzoso de un contrato, sin tener que alegar y probar el cumplimiento a su vez del accionante.
En relación a las costas procesales observa ésta Sentenciadora que la condenatoria en costas y el análisis de la temeridad de la acción propuesta, presupone la desestimación o declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional, razón por la cual no es procedente condenar en costas cuando se declara la inadmisiblidad de la acción, como en el caso de autos y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la Inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo inecesario pronunciarse acerca de las otras defensas y pruebas que cursan en autos y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por la ciudadana BETZI MARELY MADRID ALVEACA, asistida por los abogados VALENTIN CASTELLANOS y HELY COLMENAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2004.
SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana BETZI MADRID contra el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, todos anteriormente identificados.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE días del mes de MAYO del dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria Acc.,
Violeta Mira N.
En igual fecha y siendo las 9:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Violeta Mira N.
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