REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000092

PARTES DEL JUICIO:

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., protolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, Folio 87, Tomo 4-A, de fecha 14-02-2003, representada por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.070.424, actuando en su carácter de Director.


APODERADO JUDICIAL: FEDERICO ARMANDO PRIETO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.448 y de este domicilio.

MOTIVO: ACLARATORIA (SOLICITUD DE SUBASTA PÚBLICA).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0065 (KP02-R-2004-000092).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-01-2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que negó la admisión de la solicitud de SABASTA PUBLICA, formulada por el abogado FEDERICO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A..

En fecha 15 de abril de 2004, este Juzgado de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se confirmó el auto dictado por el a quo y en consecuencia inadmisible la solicitud de SUBASTA PUBLICA.

En fecha 20 de abril de 2004, el abogado FEDERICO PRIETO PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTABLECIMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A., solicitó la ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El destino de los refrigeradores insertos en la solicitud de remate no puede decidirse aplicando la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, como Usted pretende en la decisión cuya aclaratoria se solicita Y.
SEGUNDO: Los vehículos que no han sido objeto ni de robo ni de hurto, tampoco puede impedirse la subasta de los mismos, con la aplicación de la referida ley”.


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:


Con motivo de la comisión de delitos, pueden surgir medidas de aseguramientos de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad, primero, asegurar los efectos del fallo para que la víctima pueda en lo posible recuperar sus bienes, y segundo recabar elementos de prueba del cuerpo del delito y de la culpabilidad del imputado.

Los bienes activos, los guarda la policía de investigación o el Ministerio Público, para utilizarlos en el proceso penal, mientras que a los segundos, es decir, los bienes pasivos, se les aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles recuperados por las autoridades policiales, o la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según el caso.

Pueden también asegurarse y entregarse en calidad de depósito judicial a los establecimientos que cumplan con los requisitos, los bienes provenientes de medidas de embargo y secuestro, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no señala el solicitante de Subasta Pública ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A., si los bienes muebles que le fueron entregados en calidad de depósito judicial, identificados como ENFRIADORES, fueron recuperados por las autoridades policiales por tratarse de bienes provenientes de delitos o de una medida preventiva o ejecutiva dictada por un Tribunal, así como tampoco especifica cuales vehículos fueron recuperados y depositados, o cuales provienen de otro tipo de medida judicial asegurativa, en virtud que el procedimiento es diferente para cada caso en particular.

En consecuencia, establecido como ha sido que para disponer de los vehículos recuperados por las autoridades provenientes del delito, debe cumplirse con lo establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y habiéndose acumulado la solicitud de subasta con un lote de enfriadores, que fueron depositados en dicho Estacionamiento Judicial, por causas que no fueron alegadas y probadas en autos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar en consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud, la cual no solo se extiende a los vehículos recuperados, sino también a los otros bienes señalados en la solicitud, referentes a vehículos que no han sido objeto de robo o de hurto y de los enfriadores y así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la sentencia dictada por este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 15-04-2004.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría
Violeta Mira Nebro
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Violeta Mira Nebro