REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000291



PARTES DEL JUICIO:


QUERELLANTE: ORLANDO JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.276 y de este domicilio.


APODERADOS: LEONARDO MEDINA, MIRTHA LOPEZ y ANDRES YORK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.187, 54.837 y 55.299, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.


QUERELLADA: Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


TERCEROS : LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.359 y V-2.533.848, y domiciliados en esta ciudad.


APODERADOS: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, DANILA GONZALEZ PEREZ y GILBERTO LEON ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495, 90.481 y 42.165, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004- 00000291 (04-0164).


Se inicia el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 09 de febrero de 2004, por el ciudadano ORLANDO JOSE CORTEZ, asistido por los abogados LEONARDO MEDINA, MIRTHA LOPEZ y ANDRES YORK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.187, 54.837 y 55.299, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2003, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, contra el ciudadano ORLANDO CORTEZ, ordenando el desalojo del inmueble otorgado en arrendamiento al demandado (f. 119 al 130).

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo, de los terceros interesados y del Fiscal del Ministerio Público (f. 153 y 154).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano ORLANDO CORTEZ, asistido por la abogado MIRTHA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.837, solicitó al a-quo suspenda la medida de desalojo ordenada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2002-000830, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2004 (f. 157 y 158).

Notificadas las partes, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 16 de febrero de 2004 (f. 168).

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2004, se constituyen como terceros adhesivos a la presente causa, los ciudadanos LUIS YAJURE y ANGELA YAJURE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.359 y V-2.533.848, respectivamente y consignaron copia del instrumento poder otorgado a los abogados JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, DANILA GONZALEZ PEREZ y GILBERTO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495, 90.481 y 42.165, respectivamente (f. 169 al 173).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE CORTEZ, asistido por los abogados MIRTHA LOPEZ, LEONARDO MEDINA y ANDRES YORK, y el co-apoderado de los terceros adhesivos coadyuvantes, abogado GILBERTO LEON. En ese mismo acto el Tribunal se pronunció declarando inadmisible la acción de amparo y suspendió la medida cautelar que consistió en la suspensión de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 174 al 177). Dicha decisión fue publicada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 209 al 219).

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004, el querellante ORLANDO CORTEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES YORK, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia (f. 220), siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004 (f. 221).

En fecha 29 de marzo de 2004, se reciben las copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior y mediante auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta días calendarios siguientes. Por auto de fecha 28 de abril de 2004, se acordó diferir la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante aduce en su escrito de solicitud de amparo, que fue demandado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, para que desalojara un inmueble constituido por unas bienhechurías, edificadas sobre terreno ejido ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19, N° 18-57 del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 40,10 mts. de terreno ocupado por Abieser Nehemías Pérez Orellana y Giacomo Zambrano; SUR: en dos líneas, la primera de 1,75 mts. con la calle 19 que es su frente y la segunda, en 39,90 mts. con terrenos ocupados por Giorge Elia Adjam, Aquilino Campos y José León Macías; ESTE: en 21,23 mts. con terreno ocupado por Tomás Vegas y, OESTE: en dos líneas, la primera en 9,60 mts. y la segunda, en 19,35 Mts. con la calle 19 que es su frente. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2002, ordenándose su emplazamiento.

Alegó el recurrente que en el expediente constan diligencias realizadas por el alguacil y por el secretario del Tribunal, en las que exponen no haber podido entregar el recibo de citación al demandado, ya que en ese lugar funciona un taller mecánico. También señala que en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se confirmó que en el sitio inspeccionado ubicado en la calle 19 entre carreras 18 y 19, funciona un fondo de comercio (taller mecánico), dejándose constancia que en el referido lugar se ejecutan actividades propias de un taller mecánico, por cuanto habían vehículos en reparación, con personal trabajando en los mismos, evidenciándose así la existencia de un taller denominado “Taller Cortéz”, el cual posee personalidad jurídica distinta a la persona natural (en este caso, el ciudadano Orlando Cortéz). Acompañó junto con la demanda, publicación del Registro de Comercio de la firma personal “TALLER CORTEZ”.

Aduce que le fue vulnerado y quebrantado el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto a su persona como al fondo de comercio, ya que a través de su representante legal, se debió realizar la citación para que compareciera y ejerciera su derecho, por cuanto solamente se citó al reclamante de amparo como persona natural y no como representante del fondo de comercio.

Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido pidió que sean declaradas nulas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, con la finalidad de que sea citado el fondo de comercio “Taller Cortéz”, quien es realmente el que ocupa dicho inmueble.

Denunció que le fue vulnerado su derecho constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

Manifiesta que fue suspendida de mutuo acuerdo entre las partes por dieciseis (16) días contínuos, la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas. Que el a-quo debió anunciar el acto a las puertas del Tribunal a la hora fijada, formalidad ésta que no cumplió, quebrantando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil; que indistintamente de que comparezcan o no las partes a dicho acto, el Juzgado de la causa estaba en la obligación de levantar un acta declarando confeso, en caso de que una de las partes no compareciere; pero si no comparece ninguna de las partes se declarase desierto el acto, pero en este caso el juez no anunció acto alguno, ni levantó acta y no dejó transcurrir los sesenta (60) minutos otorgados por la Ley, tampoco dejó asentado en el expediente tales actuaciones, por lo que el juez a-quo mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, declaró desierto el acto un (1) día después de la fecha establecida para el mismo, siendo extemporánea dicha actuación, cercenando así el debido proceso e infringiendo lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que el accionante solicitó mediante la vía de amparo constitucional, le sea restablecida la situación jurídica lesionada por error y omisión judicial.

Solicitó además el recurso de amparo constitucional por la violación del derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 102, 103, 107 y 184 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y en este sentido señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o Distrito Metropolitano. Que dichas notificaciones se harán mediante oficio acompañadas de copias certificadas y que el Síndico deberá contestar en un término de cuarenta y cinco (45) días contínuos, vencido el cual se le tendrá por notificado. Alega también, que la falta de notificación al Síndico será causal de reposición de la causa a instancia del Síndico Procurador.

Aduce el querellante, que ha venido ocupando el inmueble por un período de dieciseis (16) años en forma pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de hacerlo suyo en cuanto le sea dada la oportunidad de hacerlo, para lo cual acudirá ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicha sentencia se ordena el desalojo del referido inmueble, aun cuando la Juez de Municipio estaba en conocimiento, que el inmueble objeto de la demanda era propiedad del municipio y que al realizar la inspección judicial se encontró con las supuestas bienhechurías. Señala además que no consta a los autos la notificación del Síndico Procurador, razón por la que el reclamante alega la violación al debido proceso en el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual apeló extemporáneamente. Solicita se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal, y en consecuencia sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2002-830.

En la audiencia oral, el quejoso solicitó se tengan por admitidos los hechos, por cuanto la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, no compareció a dicho acto.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública y oral, en fecha 16 de febrero de 2004, el abogado GILBERTO LEON CORTEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES YAJURE y ANGELA YAJURE ROJAS, alegó en primer lugar que los jueces no tienen obligación de acudir a amparos constitucionales introducidos contra sentencia emanadas de su tribunal y su no asistencia no implica confesión.

Señaló no entender cual es la violación constitucional planteada por el querellante referente a las posiciones juradas. Que no existe violación del derecho a la defensa ni de ningún otro derecho constitucional; que simplemente ninguna de las partes comparecieron al acto fijado para las posiciones juradas, por lo que la Juez de la instancia dejó constancia de ello al día siguiente.

Solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada, que interrumpió a su vez la ejecución de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Alegó que el querellante apeló extemporáneamente y que pretende convertir al Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional en una segunda instancia ordinaria.

Consignó fotocopia del documento constitutivo del “TALLER CORTEZ”, inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 77, Tomo 7-B, a los fines de demostrar que no se trata de una sociedad mercantil sino de una firma mercantil unipersonal, que no tiene personalidad jurídica distinta a su propietario, razón por lo que señala que era lo mismo citar a ORLANDO CORTEZ o al “TALLER CORTEZ”, pues ambos son uno solo.

Alega el tercero coadyuvante que el supuesto agraviante miente cuando afirma que era “TALLER CORTEZ” y no él quien ocupaba el inmueble desde hace dieciséis (16) años; ya que siendo constituido dicho Taller en 1994, éste no podía ser quien ocupaba el precitado inmueble. Afirma además que se trata de un comportamiento absolutamente temerario por parte del querellante, para obtener un provecho injusto en perjuicio de la Ley y de derechos adquiridos en justicia por sus representados en el juicio en que resultaron gananciosos.

Afirma que en la presente causa, el Juez no tenía la obligación de notificar en forma alguna al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la acción intentada no afecta directa ni indirectamente los intereses o el patrimonio de la municipalidad. Por último, solicita a esta alzada deseche todas las denuncias y consecuencialmente declare inadmisible o sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, por no existir las pretendidas violaciones denunciadas por el quejoso en su escrito libelar.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2004, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Orlando José Cortéz contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificados supra, estableciendo que:

“En el caso bajo estudio se introduce un amparo contra una sentencia de un Juzgado de Municipio que no fuera apelada en el lapso útil para ello, tal y como lo confiesa el propio querellante en su escrito de acción de amparo (C.F. folio 7, penúltima línea); Si la sentencia hubiese sido apelada la habría revisado un Juzgado de mayor jerarquía, paralizándose su ejecución, hasta tanto no estuviese “Firme”, pero al no ser apelada dentro del lapso legalmente establecido la sentencia quedo con autoridad de Cosa Juzgada y no puede este Tribunal actuando en Sede Constitucional, constituirse en la Segunda Instancia de un procedimiento cuya decisión no fue apelada en el lapso útil para ello, por lo cual la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible y así se decide. (La jurisprudencia ha ampliado el numeral 4 del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo).

Habiéndose declarado Con Lugar una Causal de Inadmisibilidad, esta Juzgadora se abstiene de entrar a analizar los otros argumentos esgrimidos por la parte accionante y los terceros intervinientes; solo cree esta Juzgadora importante que el hecho de que no haya asistido a la audiencia constitucional la Juez cuya Sentencia originó la acción de amparo, no implica aceptación de los hechos incriminados (C.F. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1/2/2000).”.


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo; en caso contrario lo negará.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola: la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

La doctrina ha señalado de manera reiterada, la necesidad que se intensifique el carácter extraordinario de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra decisiones judiciales. En tal sentido se exige a los jueces que conozcan de este tipo de acciones, permitir su admisibilidad solo en casos verdaderamente excepcionales, y cuando se hayan agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido el autor Rafael Chavero G., en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala que:

“…..Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas”.
 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
 
“6. No se admitirá la acción de amparo:
  (...)
 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
 
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
 
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
 
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
 
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
 
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
 
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
 
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
 
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
 
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
 
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
 
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”


En consecuencia, por cuanto el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión judicial, esta Juzgadora en aplicación a la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado.

Revisadas las actas se observa que el ciudadano ORLANDO CORTEZ, ejerció en fecha 30 de octubre de 2003, el recurso de apelación contra la sentencia que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales publicada en fecha 24 de octubre de 2003, el cual fue declarado extemporáneo, tal como consta a los folios 131 y 132 del presente expediente.

El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesto contra decisiones judiciales, razón por la cual de no constar tal circunstancia, o en el caso de haber sido ejercidos pero de manera extemporánea, no puede la parte que resultó perjudicada pretender crear una nueva instancia, para la revisión de la sentencia contra la cual no ejerció o interpuso tardíamente los recursos ordinarios, siendo que en ambos casos la consecuencia procesal es la no admisión del recurso de amparo constitucional, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Observa además esta juzgadora que en el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, eficaces e idóneos para justificar su pretensión, los cuales consistían, en primer término, en el recurso de apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo sólo acudir a la acción de amparo, si los jueces de alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación. En segundo término, podía también intervenir como tercero en la causa, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o incluso solicitar la reposición de la causa, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, alegando los vicios denunciados en la acción de amparo constitucional.
 
En consecuencia, la presente sentenciadora considera que las razones esgrimidas por el solicitante de amparo constitucional para impugnar la sentencia supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional antes señalada, para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, ya que de ser ciertas las infracciones constitucionales denunciadas, le corresponde a los jueces de la apelación apreciarlos, y por tanto, el uso de los medios procesales ordinarios son suficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. Por todas las anteriores razones la presente acción es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE CORTEZ, asistido del abogado ANDRES YORK, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2004; SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORLANDO CORTEZ, asistido por los abogados LEONARDO MEDINA, MIRTHA LOPEZ y ANDRES YORK, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se suspende la medida acordada en fecha 12 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada del presente fallo para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
En igual fecha, siendo las 7:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.