Visto el escrito presentado por la Abogada SILENE GIMENEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.131, actuando en su condición de Apoderada de la Empresa INVERSORA CAVISA C.A, parte demandada, inserto a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, donde en lugar de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y trascurrido el lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: “ Alegadas las cuestiones previas que se refieren los ordinales 7,8,9,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” ; este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Al folio 47, cursa diligencia suscrita por la abogada MILAGROS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.508, actuando en su carácter de Apoderada de la parte actora, según consta en poder Apud-Acta, inserto al folio 18, expone la apoderada actora entre otras cosas: Que las Prestaciones Sociales son derechos irrenunciables y por lo tanto privan sobre alguna transacción entre las partes, que el patrono canceló la cantidad de Bs. 800.000,oo, no cubriendo el total de las Prestaciones Sociales, por lo tanto demandó por la diferencia y al final de la diligencia expone textualmente así: “ Aspiro ciudadano Juez, que con esta aclaratoria esté subsanada las cuestiones previas de la parte demandada”. Este Juzgador observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Cosa Juzgada; por lo que la parte actora debió manifestar dentro del lapso legal, si conviene en ella o si la contradice, la misma solo se limitó a subsanarla, no estando sujeta la cosa Juzgada a la subsanación, tal como lo estableció nuestro legislador al plasmar en el Código de Procedimiento Civil, la norma contenida en el artículo 351, es decir; la parte actora solo tenía la carga de contestar la cuestión previa y al no contradecirla expresamente ocurre la ficta confessio Actoris. Es por lo que este Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por la abogada SILENE GIMENEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.131, apoderada de la parte Demandada; En consecuencia queda DESECHA la demanda y EXTINGUIDO el proceso Y ASI SE DECIDE, de conformidad con la norma contenida en el artículo 356 ejusdem. En cuanto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada inserto al folio 48, no se valora por ser extemporáneo, toda vez que la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo se entenderá abierta si la parte actora si contradice la cuestión previa a que se refiere el artículo 351 Ejusdem, en el caso que nos ocupa no fue contradicha la cuestión previa opuesta. En virtud de la extinción del presente proceso, este Tribunal suspende la Medida de Embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, en fecha 21 de mayo del 2003, sobre la valuación N° 01, correspondiente a la obra: Construcción Terminal de Pasajero, El Tocuyo, Primera Etapa, según contrato N° AMM-002-02, cuyo monto embargado fue la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.4.990.300,oo), queda así liberada dicha cantidad. Notifíquese a la Oficina Administrativa de la Alcaldía del Municipio Morán, Área Sindicatura, de la presente suspensión. Líbrese boleta.
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Tocuyo, Veinte de Mayo del Año Dos Mil Cuatro. Año: 194° Independencia y 145° Federación.-
El Juez,

Dr. Rafael María Godoy Pérez.

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se libró boleta.-

La Sec.-
Magalis v.-