Vista la demanda incoada por La ciudadana GUEDEZ PEREZ YULISBETH COMOMOTO, contra la Empresa GUARDIANES AFRICA C.A., representada por el ciudadano ANGEL PALOMINO, como consta en el folio 1 , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, admitida la presente demanda como riela a los folios 2 y 3, se notificó a través del Juzgado de Lagunilla, no se logró la citación personal, por lo cual se fijó un cartel de citación en la siguiente dirección : Empresa Guardianes Africa C.A., (SOMEGA), Calle Independencia, con Calle Valera, Sector Las Morochas, Municipio Lagunilla, del Estado Zulia, el día 13-11-2003, a la 1:58 p.m., en vista de que la Empresa no se apersonó, ni por si, ni por medio de Apoderado; a solicitud de la parte demandante, se nombró defensor Ad-Lítem, a la ciudadana Abogada Areannys Jiménez, Inpreabogado N° 92.074, con domicilio procesal en está ciudad de El Tocuyo, quien se juramentó, luego de ser citada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, el 01 de abril del 2004, haciendo los siguientes descargos: Admite la relación laboral entre la ciudadana GUEDEZ PEREZ YULISBETH COROMOTO y la Empresa GUARDIANES AFRICA C.A., por espacio de NUEVE (9) Meses y CUATRO (4) días, y que además no se le canceló las Prestaciones Sociales por retiro voluntario de la misma, niega y rechaza que se le deba por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS( Bs. 1.108.185,71) niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Salarios Retenidos, Días de Utilidades fraccionadas, ; abriendo el presente juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas testificales, este Tribunal da como pleno valor probatorio a la testigo ciudadana Xiomara Morillo, Jefe de Personal de la Empresa Nestlé de Venezuela, con sede en la ciudad de El Tocuyo y lo afirmado por el testigo Honorio Ricardo Mujica Rodríguez, que riela al folio 50 frente y vuelto, por ser contestes y no contradictorios, se tienen como plena prueba, al confirmar la relación de trabajo entre la parte actora y Guardianes Africa C.A., de igual manera el salario y el tiempo de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por no aportar
elemento de prueba que lo favoreciera, en cambio la parte actora, probó lo alegado en auto: Por todas estas consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la presente demanda presentada por la ciudadana GUEDEZ PEREZ YULISBERTH COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.867.346, en contra de la Empresa GUARDIANES AFRICA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, 17 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 11-A, Tercer Trimestre, cuyo representante es el ciudadano PALOMINO ANGEL y así se decide y se condena a pagar las siguientes cantidades: Al la ciudadana GUEDEZ PEREZ YULISBERTH COROMOTO, , titular de la Cédula de Identidad N° 13.867.346, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.108.185,71) por concepto de Prestaciones Sociales, que constituye lo aspirado por la trabajadora según folio 1 frente y vuelto, más la indexación Monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la Empresa antes identificada al pago de las Costas y Costos del proceso en un 23 % sobre el valor total de la demanda, por haber salido totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Municipio Morán del Estado Lara, El Tocuyo, Dieciocho de Mayo del año Dos Mil Cuatro. Años: 184° Independencia y 145° Federación.-
El Juez,

Dr. Rafael María Godoy Pérez.

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:20 p.m.
La Sec.

Magalis V.-