REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 356-2002.-
DEMANDANTE: LIZ MARIANE AGÜERO PEÑA.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE DURAN
BENEFICIARIO: LUIS ALEJANDRO DURAN AGUERO.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la Fiscal Provisoria Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en representación de la ciudadana LIZ MARIANE AGÜERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.104, domiciliada en Calle 7, entre 7 y 8, N° 7-48, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE DURAN ALVARES, titular de la Cédula de Identidad No 12.705.320, domiciliado en la Calle 12, esquina carrera 13, s/n, Duaca , Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO DURAN AGUERO , en el cual expone: En fecha 24 de Agosto de 2003, compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana LIZ MARIANE AGÜERO PEÑA, Venezolana, ya identificada quien expuso: Que el ciudadano ANTONIO JOSE DURAN ALVARES, ya identificado, quien se desempeña como funcionario de la Policía de este Estado, padre de mi hijo LUIS ALEJANDRO DURAN AGÜERO, le suministra mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por retención que le hacen de la nómina de su trabajo, esta retención se hace porque la ordenó un Tribunal, pero yo fui para allá y me dijeron que no había expediente ni sentencia; ahora por ser esa cantidad muy poca para la atención adecuada de mi hijo, por consiguiente requiero que el padre le de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 80.000,oo) mas el disfrute de los beneficios establecidos en el trabajo de su padre, todo en razón de los gastos que el niño genera en uniformes, útiles escolares, meriendas, pasajes, alimentos, medicinas, vestidos, recreación, etc., y de ser posible, una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaria, sea depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0030070550100471280 del Banco Industrial de Venezuela…”
En este sentido, el Despacho a mi cargo promovió la conciliación entre las partes, y en fecha 10 de Noviembre del 2003, oportunidad en que comparecieron ambas partes, no se logró acuerdo alguno. Cabe informar que, el padre se desempeña como funcionario de la Policía adscrito a la Dirección de los Servicios Policiales de la Gobernación de este Estado, según se desprende del reporte de nómina que se anexa. Por lo anteriormente expuesto, es que se demanda al ciudadano ANTONIO JOSE DURAN ALVARES, ya identificado para que se fije por ante el Tribunal a su cargo, la cantidad que por concepto de Obligación Alimentaria, debe hacer llegar a la madre de su hijo LUIS ALEJANDRO DURAN AGÜERO, y en beneficio del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicito que la presente solicitud sea sustanciada conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios Uno y Dos (1 al 2), escrito de solicitud de Obligación Alimentaria emanado de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cursa al fólio Tres (3), fotocopia de la Acta de Nacimiento del Niño LUIS ALEJANDRO, expedida por el Prefecto (E) del Municipio Crespo.-
Cursa a los folios Cuatro y Cinco (4 y 5), Oficio N° 5.572 de fecha 14-10-2003 emanado de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara remitiendo reporte de asignaciones y deducciones correspondiente al funcionario ANTONIO JOSE DURAN ALVAREZ, Obligado Alimentista.
Cursa al fólio Seis (6), lista de útiles escolares emitida por C.P.B. “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Cursa al folio Siete (7), auto de entrada de la Solicitud de Obligación Alimentaria bajo el N° 356-2004.-
Cursa al folio Ocho (8), Telegrama N° 2620-03 de fecha 04-02-2004 al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Cursa al fólio Nueve (9), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE DURAN, al vuelto cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado y auto de este Tribunal de fecha 12-02-2004.-
Cursa al fólio Diez (10), acta de fecha 18-02-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en donde las partes manifiestan que no llegan a ningún acuerdo.-
Cursa al fólio Once (11), auto de este Tribunal de fecha 19-02-2004 declarando abierto a pruebas el presente juicio cuyo lapso será de ocho (8) días para promover y evacuar la pruebas que las partes estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Cursa al fólio Doce (12), auto de este Tribunal declarando en estado de Sentencia el presente juicio de conformidad con el artículo 520 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa del folio Trece al Veinte (13 al 20), escrito de Pruebas del Obligado Alimentista de fecha 08-03-2004 consignando los siguientes anexos: Bauches de pago emitidos por la Gobernación del Estado Lara Nros. 476429 y 476430 de fecha 29-02-2004, igualmente bauche de pago de la Bonificación de fin de año, Nro. 241408 de fecha 31-10-2004 en donde se refleja el descuento del porcentaje para Obligación Alimentaria a la orden del Juzgado 2do Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, todos a nombre de Antonio José Durán Álvarez, factura de Consumo de Luz emitida por la Empresa ENELBAR N° 040000150430 de fecha 20-01-2004 por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 4.630,oo), a nombre de Juana Barragán, factura del consumo de agua emitida por la Empresa HIDROLARA N° 00234085/001 de fecha 03-02-2004 por un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTO SETENTA Y OCHO CON QUINCE (Bs. 25.978,15) a nombre de Juana Barragán, copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños ANTHONY EDUARDO Y KATHERINE STEFANIA DURAN MENDOZA.-
Cursa al fólio Veintiuno (21), auto de este Tribunal de fecha 08-03-2004 acordando auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa al fólio Veintidós (22), auto de este Tribunal de fecha 11-03-2004, declarando en estado de Sentencia el presente Expediente.-
Cursa al folio Veintitrés (23), auto de este Tribunal de fecha 15-03-2004, acordando auto para mejor proveer cuyo lapso será de ocho (8) días, a los fines de solicitar los informes socioeconómicos respectivos que sustenta la realidad económico y social de las partes en el presente juicio para poder determinar con claridad la capacidad económica del Obligado Alimentista, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Veinticuatro (24), Oficio N° 2620-100 de fecha 15-03-2004 al ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil, a los fines de que ordene la practica de los estudios socioeconómicos a las partes en el presente Expediente.-
Cursa al folio Veinticinco (25), escrito de fecha 23-03-2004 de la ciudadana Liz Mariane Agüero Peña, notificando a este Tribunal la dirección de su nuevo domicilio.
Cursa al folio Veintiséis (26), auto de este Tribunal acordando ampliar el lapso parea mejor proveer ya que a la fecha no se han practicado los estudios socioeconómicos respectivos y por un lapso de ocho (8) días mas e igualmente ratificar el oficio N° 2620-100 de fecha 15-03-2004.-
Cursa al folio Veintisiete (27), Oficio N° 2620-118 de fecha 29-03-2004 al ciudadano Director del Hospital Rafael Antonio Gil solicitando ordene la practica de los estudio socioeconómicos a las partes en el presente juicio.-
Cursa al folio Veintiocho (28), auto de fecha 12-04-2004 acordando nuevamente auto para mejor proveer ya que los informes socioeconómicos no se han practicado y son elementos fundamentales a la hora de dictar sentencia en el presente juicio en tal sentido se acuerda la citación de las partes con el objeto de que resuelvan lo conducente a la realización de los mismos.-
Cursa a los folios Veintinueve y Treinta (29 y 30)), Informe Social de la demandante Liz Mariane Agüero Peña de fecha 06-04-2004 emanado del Hospital Tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, al vuelto auto de este Tribunal de fecha 13-04-2004.-
Cursa al folio Treinta y Uno (31), Boleta de Citación si firmar de la ciudadana Liz Mariane Agüero Peña de fecha 12-04-2004, al vuelto diligencia del Alguacil y auto de este Tribunal de fecha 15-04-2004.-
Cursa a los folios del Treinta y Dos al Treinta y Cuatro (32 al 34), Informe Social del Obligado Alimentista Antonio José Durán Álvarez de fecha 15-04-2004 emanado del Hospital Tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de Duaca, al vuelto auto de este Tribunal de Fecha 20-04-2004.-
Cursa al folio Treinta y Cinco (35), Boleta de Citación sin firmar del Obligado Alimentista ciudadano Antonio José Durán Álvarez, al vuelto diligencia del Alguacil y auto de este Tribunal de fecha 21-04-2004.-
Cursa al folio Treinta y Seis (36), auto de este Tribunal de fecha 22-04-2004 acordando oficiar al Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.-
Cursa al folio Treinta y Siete (37), Oficio N° 2620-147 de fecha 22-04-2004, al ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.-
Cursa al folio Treinta y Ocho (38), auto de este Tribunal de fecha 30-04-2004 en el cual se acuerda diferir la Sentencia por un lapso de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios Treinta y Nueve y Cuarenta (39 y 40), Oficio N° 1614 de fecha 29-04-2004 emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, remitiendo copia certificada del oficio N° 2620-409 de fecha 08-11-1999 de este Tribunal en el cual se acordó descuento del salario del ciudadano Antonio José Durán en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales y el 25% de la Bonificación de fin de año que percibe el referido ciudadano, al vuelto del folio treinta y nueve, auto de este Tribunal de fecha 06-05-200.-
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

La filiación del niño: LUIS ALEJANDRO DURAN AGUERO, con respecto al demandado: ANTONIO JOSE DURAN ALVAREZ, queda acreditada en autos con la copia de la partida de nacimiento acompañada al escrito de solicitud que cursa al folio Tres (3), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste al prenombrado menor adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando en el lapso para Sentencia, la parte demandada promovió escrito, el cual se encuentra inserto al folio trece (13), con sus recaudos respectivos, lo cual el Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la determinación de la capacidad económica del Obligado, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley a los fines de determinar con claridad sobre los hechos a que se refieren tales pruebas, y por cuanto la parte actora no impugnó las pruebas presentadas este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….” Y por cuanto cursa en autos el informe social del Obligado Alimentista suscrito por Nora Silva de Chirinos trabajadora Social del Hospital Tipo I Dr. Rafael Antonio Gil de fecha 15-04-2004, en el cual informa la carga familiar del Obligado compuesta por: Mary Carmen Mendoza, concubina, Anthony Eduardo Duran Mendoza, Hijo y Katherine Stefania Duran Mendoza, Hija y que los ingresos al hogar satisfacen las necesidades básicas del grupo familiar medianamente, así mismo existe una medida provisional de descuento ordenada por este Juzgado en fecha 08-11-1999, según oficio N° 2620-409 cuya copia certificada se encuentra inserta al folio cuarenta (40), por la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo) mas el 25% de la Bonificación de Fin de año del Obligado Alimentista, este tribunal tomando en consideración estos elementos acuerda: dejar sin efecto dicha medida en lo atinente al monto por Obligación Alimentaria el cual se fija en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,oo), y se ratifica el porcentaje sobre la bonificación de fin de año e igualmente se acuerda el 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o jubilación del Demandado todo ello para responder así a los requerimientos alimentarios actuales del menor de autos.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LIZ MARIANE AGÜERO PEÑA, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE DURAN ALVAREZ, en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO DURAN AGÜERO, ampliamente identificado en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.50.000,oo ), en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la segunda quincena del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro para lo cual se oficiará al deudor de sueldos y salarios a los fines de que ordene el respectivo descuento de la nómina del demandado para ser depositado en la cuenta de ahorros de Banco Industrial de Venezuela N° 0030070550100471280. Igualmente se fija el 25% de la Bonificación de fin de año el cual deberá ser depositado en la primera quincena del mes de Diciembre y el 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, renuncia o jubilación.
Los gastos médicos y medicinas que requieran el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del menor deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina:

Bonia del Carmen Méndez.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina


Bonia del carmen Méndez.-