REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.189-04

DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.274, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER URDANETA QUERALES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 V7.400.665, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud fomulada en fecha 19-03-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARIA CEBALLO R., siendo admitida por este Juzgado el día 20-03-2004, (folios 1 al 10). A los folios 12 y 13 consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Ministerio Público. En fecha 05-05-2004, la Alguacil Temporal de este Juzgado consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 16 y 17). En fecha 07-05-2004, oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, no fue posible la conciliación, ya que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados. En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó escrito que contiene la contestación a la solicitud incoada en este juicio (folios 19 y 20). Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 21-05-2004 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas corno han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar el fallo correspondiente en los términos que se expresan a continuación:

MOTIVA.

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, se suscribió un acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria, por lo que solicita se asegure el cumplimiento de la misma por parte del demandado. El demandado, por su parte, ofrece suministrar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,°°) mensuales. No obstante, la parte accionada en su contestación manifiesta que trabaja en el Supermercado Las Amapolas de manera provisional y tiene un ingreso de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,°°) semanal y propone la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,°°) mensual por que tenia dos hijos más. Planteada en estos términos la presente controversia, esta Juzgadora procede a analizar lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente, y de la propia actuación de las partes en el proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del adolescente: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el articulo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928.
Tercero: En cuanto a lo alegado por la parte accionada, en el escrito de contestación, de que el mismo tenía dos hijas más, el demandado no probó tal afirmación, no dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora desechar tal alegato en virtud de que el Juez sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en auto conforme lo establece el artículo 12 ejusdem.
En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN PRIMERA, en contra de CARLOS JAVIER URDANTEA QUERALES, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año y la misma suma los primeros cinco (5) días del mes de Agosto para cubrir gastos propios de la época escolar que requiere el beneficiario. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y un (31) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.-
La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal,

El Secretario


Abog. Daniel González

Publicad en su fecha a la 1:00 p.m.

El Secretario


Abog. Daniel González.