REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000657
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANTONIO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.731.005, asistido por el Dr. ELIAS CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.883, ambos de este domicilio; contra la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), representada por el ciudadano DEYBIS CARDOZO; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en la misma como oficial de seguridad, estimadas en la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 740.451,20) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Así mismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago y el pago de costas y costos del juicio.---------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 01-07-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona del ciudadano DERBIS CARDOZO. Se expidió copia certificada de la demanda a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, cursando dicha copia a los folios 07 al 10. En la misma fecha el ciudadano ANTONIO JAIMES confirió poder apud-acta a los Dres. ISABEL OTAMENTI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP.------------------------
A los folios 11 y 12 consta escrito de reforma de demanda presentado por el Dr. ELIAS CARRILLO, el cual fue admitido en fecha 11-08-2003 y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y de su reforma a fin de practicar la citación personal de la demandada. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Dr. DIOGENES CRESPO a quien se acordó notificar, la cual consta a los folios 42 y 43.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 25-03-2004, compareció el Defensor Ad-litem designado y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 47 y 48 consta la citación personal del defensor Ad-litem designado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 49, cursa contestación de demanda presentada por el Defensor Ad-litem de la demandada, empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA, C.A.).--------------------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimonial de OSCAR DANIEL CONTRERAS GIRALDO (f.57).----------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijó el tercer día de despacho siguiente al 18-05-2004, y en la oportunidad legal ninguna de las parte presentó sus respectivos escritos de informes.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------- PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que como oficial de seguridad que fue en la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA, C.A.), tuvo una relación laboral la cual duró desde el 01-10-2001 hasta el 23-07-2002, fecha última en las cual, al decir del accionante, fue despedido injustificadamente.
Asimismo alega la parte actora que su antigüedad fue de 9 meses y 22 días y devengó como salarios desde el 01-10-2001 hasta el 15-10-2001 Bs. 4.800,oo diario; y desde el 16-10-2001 hasta el 23-07-2002 Bs. 5.280,oo diario; que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para 12 horas diarias; que desde el 23-07-2002 hasta la fecha de la demanda ha realizado gestiones necesarias para obtener el pago de sus prestaciones sociales causadas por su tiempo de servicio y la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA, C.A.), se ha negado a efectuar tal pago.
Que se le adeudan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: Bs. 192.500,oo; 2) Parágrafo 1 (Art. 108) Bs. 55.000,oo; 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 23.189,600; 4) Indemnización art. 125 Bs. 165.000,oo; 5) Preaviso (Art. 125) Bs. 158.400,oo; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 89.961,60; 7) Utilidades fraccionadas Bs. 59.400,oo; para un total de conceptos demandados de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 740.451,20).----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio del Dr. DIOGENES CRESPO, en su carácter de Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda introducida en contra de su representada punto por punto.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Para resolver, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales a la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA, C.A.), en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la empresa negó todos y cada uno de los alegatos del actor y el derecho invocado. La empresa demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


La ley ha impuesto una carga a la parte que es demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron negados, ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como oficial de seguridad; que dicha relación duró desde el día 01-10-2001 y finalizó el 23-07-2002, fecha en la cual el accionante fue despedido injustificadamente.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 740.451,20) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de las sumas antes expresada, ello con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio de la Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-07-2002 hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada.--------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ANTONIO JAIMES contra la empresa GUARDIANES AFRICA C.A. (SOMEGA C.A.), ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 740.451,20) por los conceptos especificados en el libelo de demanda, derivados de las obligaciones provenientes de sus servicios prestados como oficial de seguridad. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-07-2002 hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada.------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 .m.-
La Sec.-