REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 20 DE Mayo del 2.004
AÑOS: 193° Y 145°
ASUNTO: KP02-M-2004-211.
DEMANDANTE: ANGEL MANUEL MARTIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.869.207, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DE PLASTICO C.A. (REP. LEGAL DE CONAPLAST, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CLARET GAONA Z., inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.331.
DEMANDADO: CENTRO DE EMPAQUE, C.A., de este domicilio representada por su presidente, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.397, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RADALYS MARTINEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de octubre de 2001, se admitió la demanda instaurada por ANGEL MANUEL MARTIN RUBIO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.207, de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DE PLASTICO C.A. (REP. LEGAL DE CONAPLAST, C.A.), asistido por la abogada MARIA CLARET GAONA Z., Inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.331, contra: la Sociedad Mercantil CENTRO DE EMPAQUE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Miguel Ángel Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.397, de este domicilio. Introdujeron libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora consignó fotocopias de las actas descritas para admitir la demanda. En data 17 de Ocubre del 2001, compareció Ángel Martín R. y otorgó poder apud-acta al abogado MARIA CLARET GAONA Z., ya identificada. En fecha 19 de Octubre del 2001, se libró boleta de intimación. El día 26 de Octubre del 2001, consigna el alguacil boleta de intimación sin firmar. En fecha 29 de Octubre del 2001, la actora solicitó se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en data del 30 de Octubre del 2001, se libró dicho cartel. En fecha 02 de Noviembre del 2001, comparece la actora y retiró cartel para publicarlo. En fecha 20 de Noviembre del 2001, fueron consignados los mismos. El día 20 de Noviembre del 2001, compareció la parte actora consignando carteles de intimación publicados en el diario el informador. El 28 de Noviembre del 2001, la actora solicitó se forme cuaderno separado de medida preventiva de embargo. En fecha 29 de Noviembre del 2001, fue acordado lo solicitado. El 04 de Diciembre del 2001, comparece la Abg. Radalys Martínez León y consignó poder que le fue otorgado. En la misma fecha la actora consigno copias del libelo. En fecha 05 de Diciembre del 2001, se le dio salida al cuaderno separado de medida. En la misma fecha se recibió escrito de oposición a la demanda. La parte actora en fecha 13 de Diciembre del 2001, solicitó copia certificada del poder. En fecha 14 de Diciembre del 2001, fueron retiradas dichas copias. En Data del 09 de Enero del 2002, la actora solicitó el cálculo de los intereses de mora vencidos. En fecha 15 de Enero del 2002 la parte demandada consignó en cinco folios útiles más tres (3) anexos escrito de contestación a la demanda. En 17 de Enero del 2002, se fijó el quinto día de despacho para dar contestación a la reconvención. En fecha 25 de enero del 2002, consta escrito de contestación a la reconvención, en dos (2) folios útiles más sesenta y dos (62) anexos. La parte actora en fecha 05-02-02 consignó escrito de promoción de pruebas. Así mismo lo hizo la demandada en fecha 13 de Febrero del 2002, agregándose las mismas en fecha 27de Febrero del 2002 y admitiéndose las mismas en fecha 05 de Marzo del 2002. En fecha 11 de Marzo del 2002, cursa en folio (167) declaración rendida por la testigo Hedí Y. González Falcón. El 12 de Marzo del 2002, el testigo Dalila Mambel no compareció a declarar. En data del 18 de Marzo del 2002, se escuchó declaración rendida por el ciudadano Fermín Pérez Hernández. En fecha 11 de Abril del 2002 la parte actora solicita se ratifiquen los oficios Nos: 4920-201-202 y 203 ordenándolo el Tribunal en fecha 18 de abril del 2002 y el 09 de Mayo del 2002. El 18 de Julio del 2002, la parte actora solicitó al juez se avoque al conocimiento de la causa y se fije la oportunidad para presentar informes. Avocándose dicho Juez en fecha 25 de Julio del 2002. El 31 de Julio del 2002 se fijó oportunidad para que las partes presenten informes, presentándolo la parte actora en fecha 25 de Septiembre del 2002. El 26 de Septiembre del 2002 se fijó sesenta (60) días para dictar sentencia. En fecha 25 de Noviembre del 2002, se difirió sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a esta fecha. Dictándose sentencia en fecha 18 de Diciembre del 2002. En la misma fecha compareció la parte actora solicitando se libre oficio con la finalidad de se le solicite a la entidad bancaria el dinero embargado en la presente causa, siendo acordado en data del 19 de Diciembre del 2002. El 19 de Diciembre del 2002 la actora apeló de la sentencia dictada. Oyéndose dicha apelación el 08 de Enero del 2003. En fecha 05 de Febrero del 2003, el Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho para presentar informes. En Data del 07 de Abril del 2003, la actora solicitó el avocamiento del Juez. En fecha 15 de Abril del 2003, se avocó la Juez al conocimiento de la causa. En fecha 29 de Abril del 2003, el alguacil consignó boleta de Notificación del apoderado actor. En fecha 08 de Julio del 2003, el alguacil consignó boleta de Notificación firmada del apoderado de la parte demandada. En fecha 28 de Julio del 2003, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. La parte actora consignó en fecha 28 de Julio del 2003, consignó escrito de Informes. El 31 de Julio del 2003, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para informes. En fecha 07 de Agosto del 2003, ratificó auto de fecha 31 de Julio del 2003. En fecha 28 de Agosto del 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de informes. En fecha 11 de Noviembre del 2003 el alguacil consignó boleta de Notificación del apoderado actor, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, difiere la publicación de la sentencia para el día 10 de Diciembre del 2003. En fecha 10 de Diciembre del 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre del 2002. En fecha 18 de Diciembre del 2003, la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Belkis Díaz Artigas se avoca al conocimiento de la presente causa. En data del 18 de Diciembre del 2003 fue remitido el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 23 de Enero del 2004 se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 26 de Enero del 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara fijó la sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes al de hoy. En fecha 11 de Marzo del 2004 el Juez antes nombrado se inhibió de seguir conociendo la presente causa. En fecha 29 de Marzo del 2004 la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando diez (10) días para la reanudación del Juicio. Se libraron las boletas de notificación respectiva. En fecha 06 de Abril del 2004, se abrió segunda pieza, la cual comenzará a partir del folio doscientos veintidós (222). En la misma fecha, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada. El día 21 de Abril de 2004, se agregó resultado de la inhibición con lugar del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, realizada por el abogado MARTIN ENRRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06 de Mayo de 2004, fue diferida la sentencia para el 8° día siguiente.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El demandante ANGEL MANUEL MARTIN RUBIO, ut supra identificado asistido por la abogada en ejercicio MARIA CLARET GAONA Z, incrita en el I.P.S.A. bajo el numero N°30.331, procedió a incoar demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria. Alega la parte actora, ser el acreedor legitimo de 5 facturas aceptadas, las cuales están signadas con los números N° 00041128, 00041364, 00041958, 00041974, 00042662, respectivamente, por las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 541.406,00), CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 188.496,00), TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 357.813,00), DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 224.349,00), CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 437.619) de fechas 04.07.2000,31.07.2000, 09.10.2000, 10.10.2000 y 09.01.2001 respectivamente respectivamente, para ser pagadas por el CENTRO DE EMPAQUE, C.A., arriba identificada, la cual es representada por su presidente, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HERNÁNDEZ, también antes identificado. Afirma que siendo infructuoso el cobro de tales facturas por vía extrajudicial, es por ello que demanda su cobro por vía intimatoria. Por lo que solicita que la parte demandada convenga o que sea condenado por este Juzgado a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.749.683,00), por concepto de las facturas no canceladas; de igual modo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 181.844,00), por concepto de intereses causados calculados al 1% mensual calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación y los que sigan venciendo de esta fecha hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, así como que sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio a la parte demandada, y los honorarios profesionales que se causen. Solicita de igual forma le sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas que origine el procedimiento.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal el Tribunal procedió a intimar personalmente al demandado lo cual fue infructuoso, procediéndose entonces a librar cartel de citación, compareciendo la Abg. Radalys Martínez León representante judicial de la empresa demandada, quien procede a consignar poder autenticado. En fecha el 05 de diciembre de 2001, la abogada de la parte demandada formula oposición a la intimación del pago realizado a su representada. La parte demandada el día 15 de Enero de 2002 contesta la demanda en la cual expone que rechaza y contradice la demanda incoada afirmando que no son ciertos ninguno de los hechos alegados, ya que no le adeudan a la empresa CORPORACION NACIONAL DE PLASTICO C.A. (REP. LEGAL DE CONAPLAST, C.A.) dichas facturas, por cuanto la persona que aparece firmándolas, no es la persona que legalmente se puede obligar en nombre de la empresa. Afirma que en las facturas ya identificadas ut supra aparece la firma de una persona que no se logra identificar, por lo cual consigan copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Queneidy T. Pérez Álvarez quien es la actual Presidenta, con la finalidad de demostrar que quien aparece firmando en la factura no es dicha ciudadana, siendo que es esta la persona que legalmente se puede obligar en nombre de la empresa, y que su firma no se corresponde con la que aparece aceptando tales facturas. Alega la parte demandada que antes de que la ciudadana Queneidy T. Pérez Álvarez ocupara el cargo de Presidenta de la compañía, dicho cargo era ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HERNÁNDEZ, firma que tampoco es coincidente con las que aparecen reflejadas en las facturas anteriormente mencionadas. Adicionalmente a esto aduce que los materiales que aparecen reflejados en venta en dichas facturas, son materiales destinados al empaque de azúcar de una firma denominada AZUCAR FLOR DE CAMPO, y la actividad que realiza la empresa demandada es de empaque y distribución de leche en polvo. Alega que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil exige para el presente procedimiento que tales facturas sean aceptadas, siendo que éstas no fueron aceptadas por el representante legal de la empresa. Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita la nulidad absoluta de dichos documentos de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil Venezolano. En la misma oportunidad el demandado opuso reconvención aduciendo que las facturas no fueron aceptadas por el presidente de la compañía por los motivos antes expresados. Aduce que los materiales que consta en tales Facturas son de empaque de azúcar, los cuales son incompatibles con la actividad que despliega la parte demandada que consiste en empaque y distribución de leche en polvo y por último afirma que dichos materiales no fueron entregados en la dirección que aparece en dichas facturas sino en la dirección de la empresa FERPACK. C.A., representada por el ciudadano FERMÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-999.137 y consigna documento constitutivo, para evidencia que la firma de las facturas es la misma que la del ciudadano FERMIN PÉREZ HERNÁNDEZ. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la demanda, de igual modo alega el derecho que se desprende del ordinal 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y por último que la demandante sea condenada en costas.
TERCERO: En su oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte demandante lo hace tempestivamente en los siguientes términos: Alega que dichas facturas sí fueron debidamente aceptadas, toda vez que si quien aparece firmando no es la persona del presidente de la compañía no menos cierto es, que en anteriores oportunidades la empresa demandada, en los créditos solicitados a su mandante, eran firmados por otras personas y aun así las cancelaban, lo cual implica una aceptación, por lo que consigna facturas anteriormente pagadas por dicha empresa y cheques correspondientes a la cuenta corriente perteneciente a la empresa antes mencionada. Señala que el presidente de la compañía no era quien aparecía aceptando tales facturas, pues algunas de las facturas fueron aceptadas por el ciudadano Fermín Pérez Hernández, cédula de identidad N° E-999.137, de donde se desprende la aceptación de esta circuntancia, toda vez que en anteriores oportunidades dicho ciudadano aparece firmando facturas que luego fueron canceladas por la empresa demandada y que prueba con los bauchers correspondientes. De igual forma asevera que el argumento que esgrime la parte demandada al afirmar que los productos objeto de dichas facturas no fueron entregados en la dirección de la compañía es erróneo ya que estos fueron entregados en la marca “Flor de Campo” de la cual es propietaria el CENTRO DE EMPAQUE, C.A., y siendo que fueron canceladas en nombre de la empresa demandada, por el ciudadano Fermín Pérez Hernández, recién identificado, se verifica la entrega efectiva de dichos productos. Por último alega que con fundamento en el articulo 1351 del Código Civil la parte demandada no sólo confirmo y ratificó su obligación sino que también ejecutó voluntariamente el pago de la obligación renunciando a los medios y excepciones que podría oponer, ya que ella conocía de tal vicio y aun así canceló en anteriores ocasiones facturas suscritas por otras personas distintas a la del presidente de la empresa en su nombre. Finalmente solicito sea condenada a la reconviniente de conformidad con el articulo 710 del Código de Procedimiento Civil a satisfacer todos los perjuicios que ha causado a su representada por su incumplimiento.
CUARTO: El demandante acompaña su libelo de demanda con los siguientes instrumentales: 1.- Fotocopia simple del acta de comercio constitutiva y de los estatutos de la empresa firma mercantil Centro de Empaque, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 41, tomo 114A y domiciliada en la Avenida Moyetones con calle 5, n° 16-b, zona industrial III, en Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. 2.- Fotocopia simple del acta de comercio constitutiva y de los estatutos de la firma mercantil Corporación Nacional del Plástico, C.A., domiciliada en la carrera 1 A, Complejo Industrial de Corpoindustria galpones m1 x m2, zona industrial II, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1977, bajo el N° 31, tomo 2-a, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 67, tomo 16-A, y cuya modificación al registro mercantil, es de fecha 10 de enero de 2001, bajo el n° 1, tomo 2-A. 3.- Originales y copias de las cinco facturas objeto de la pretensión de la demanda, que ya se describieron ut supra.
La demandada junto al escrito de contestación consigna: 1.- Fotocopia simple del Acta Extraordinaria de 07 de julio de 2000 perteneciente a la firma mercantil Centro de Empaque, C.A., la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 68, tomo 28-A. 2.- Fotocopia simple del acta constitutiva de la empresa FERPACK, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 33, tomo 48-A. 3.- Copia simple de la cédula de identidad de QUENEIDY TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, N° V-7.437.021.
Por su lado la actora trae a los autos, con el escrito de contestación a la reconvención: 1.- Cinco facturas canceladas emitidas por CONAPLAST C.A., Cinco Bauchers originales y cinco recibos de cobros a nombre de CENTRO DE EMPAQUE, C.A. 2.- Copias de del expediente n° 15806 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde CENTRO DE EMPAQUE C.A. demanda a otra empresa por incumplimiento de contrato. 3.- Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de los anexos del referido expediente, donde aparecen facturas y recibos de cobros, las cuales señala el promovente fueron introducidos a pesar de haber sido aceptadas por otras personas y no su representante legal, entre las cuales una factura por mercancía comparada e crédito a 30 día a CONAPLAST. 4.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción de diez (10) Comprobantes de pago, en papelería de Centro de Empaque firmados por Miguel Pérez Hernández, donde aparece que la emisora canceló cuatro veces en el Banco Exterior N° de cuenta 036-000441-1, tres veces en el Banco Unión N° de cuenta 361-37531-9 y tres veces en el Banco Caracas en el N° de cuenta 256-000887-5, pertenecientes a la demandante, facturas que se encuentran en el punto 3.-
Estando dentro del lapso de promover y evacuar pruebas, ambas partes hacen uso de este derecho. Por su lado la parte actora promueve las suyas: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Reprodujo los documentales presentados en la contestación de la reconvención. 3.- Solicita al Juzgado, se sirva requerir de los bancos Exterior, Caracas y UNIBANCA (antes Banco Unión) copia certificada de los siguientes cheques: Banco Exterior cuenta corriente N° 036-000441-1, cheque N° 36394681; Banco Unión N° de cuenta 361-37531-9, cheque N° 25768624 y Banco Caracas N° de cuenta 256-000887-5, cheque N° 69150653.
Asimismo la parte demandada promueve los siguientes: 1.- Mérito favorable de los autos. 2.- Solicita que se escuchen las declaraciones de Fermín Pérez Hernández, Edith González y Daila Mambell, portadores de las cédulas de identidad números E- 999.137, V-6.603.264 y V-12.434.571 respectivamente.
Pasa quien esto juzga a valorar las pruebas promovidas:
En relación a las Fotocopias simples del acta de comercio constitutiva y de los estatutos de la empresa firma mercantil Centro de Empaque, C.A., del acta de comercio constitutiva y de los estatutos de la firma mercantil Corporación Nacional del Plástico, C.A., del Acta Extraordinaria de 07 de julio de 2000 perteneciente a la firma mercantil Centro de Empaque, C.A., la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el N° 68, tomo 28-A. y del acta constitutiva de la empresa FERPACK, observa quien juzga que no fueron tachados ni impugnado de manera alguna, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la Copia simple de la cédula de identidad de QUENEIDY TERESA PÉREZ ÁLVAREZ, N° V-7.437.021, tampoco hubo impugnación alguna por lo que tiene para quien esto juzga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a los siguientes instrumentales: 1.- Cinco facturas canceladas emitidas por CONAPLAST C.A., Cinco Bauchers originales y cinco recibos de cobros a nombre de CENTRO DE EMPAQUE, C.A. 2.- Copias del expediente n° 15806 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde CENTRO DE EMPAQUE C.A. demanda a otra empresa por incumplimiento de contrato. 3.- Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de los anexos del referido expediente, donde aparecen facturas y recibos de cobros, las cuales señala el promovente fueron introducidos a pesar de haber sido aceptadas por otras personas y no su representante legal, entre las cuales una factura por mercancía comparada e crédito a 30 día a CONAPLAST. 4.- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción de diez (10) Comprobantes de pago, en papelería de Centro de Empaque firmados por Miguel Pérez Hernández, donde aparece que la emisora canceló cuatro veces en el Banco Exterior N° de cuenta 036-000441-1, tres veces en el Banco Unión N° de cuenta 361-37531-9 y tres veces en el Banco Caracas en el N° de cuenta 256-000887-5, pertenecientes a la demandante, facturas que se encuentran en el punto 3.- ; no hubo impugnación ni solicitud de tacha alguna por lo que los mismos tienen todo su valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la prueba de informes al banco Exterior cuenta corriente N° 036-000441-1, cheque N° 36394681, donde se le requirió copia certificada del cheque el mismo fue enviado el 15 de julio de 2002. Siendo que no fue impugnado por la parte contraria, teniendo en consecuencia todo su valor probatorio. Y así se declara.
De los testigos promovidos sólo compareció la ciudadana EDDY GONZÁLEZ, cédula de identidad V-6.603.234, la cual es trabajadora de la parte promovente en un cargo de confianza, Gerente de Producción de la empresa demandada, no obstante de sus dichos esta Sentenciadora concluye que son concordantes y no parcializados, por lo que los valora como sigue: De sus dichos se infiere que la empresa demandante es proveedora de la firma mercantil demandada y que el Presidente no es quien acepta las facturas de compras a crédito sino el Departamento de Administración. Y así se declara
Ahora bien esta acción tiene su origen en cinco facturas, los cuales son cada una un instrumento mercantil, cursantes en original desde el folio 06 al 11, ambos inclusive, en los cuales se fundamentó la demanda y fue invocado el mérito favorable en su debida oportunidad. Sobre este instrumento, esta Sentenciadora se pronunciará ampliamente más adelante.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen, como se señaló más arriba en instrumentos Mercantiles de carácter Privado, específicamente cinco (05) facturas. Ahora bien, la parte accionada se defiende aduciendo que las facturas al no haber sido aceptadas por quien tenía la potestad de hacerlo estatutariamente, no tenían la fuerza procesal suficiente como para haber incoado la acción intimatoria. Sin embargo, debe esta Juzgadora señalar que una vez planteada la oposición, esta acción se transforma en un cobro de bolívares vía ordinaria. Pero más allá de eso, una vez trabada la litis toca a cada parte demostrar sus dichos.
La parte demandada solicita la nulidad de las referidas facturas fundamentándose en el artículo 1352 del Código Civil, que a la letra establece:
No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
Para que un contrato se perfeccione debe tener consentimiento, objeto y causa lícita, tal como lo establece el artículo 1141 del Código Civil. Y sólo la ausencia de alguno de estos elementos esenciales, es lo que trae como consecuencia que el mismo sea nulo. Pero no es esto lo alegado por la demandada, sino que señala, deduciéndose del artículo fundamento de su petición, que siendo nulas las facturas, el haber sido admitidas para una acción intimatoria no les puede dar validez. Pero esta Juzgadora no encuentra elementos de hecho ni de derecho para decretar tal nulidad, pues no encuentra ausencia de ninguno de los elementos esenciales para su existencia, máxime si se destaca que la demandada señala que sí hubo aceptación de la factura, indicando, línea 9 del folio 73, que la firma de dichas facturas es de FERMIN PÉREZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado. Y así decide.
Aunado a lo anterior, observa quien juzga que la demandante en su contestación a la reconvención señala al artículo 1351 del Código Civil, que a la letra dice:
OMISISIS
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
OMISISIS
Así las cosas, habiéndose convertido este juicio en uno ordinario es preciso señalar que quedó demostrado que la empresa demandada cancelaba las facturas emitidas por CONAPLAST C.A., aun cuando no eran aceptadas por el presidente de dicha empresa, ello se deduce de los dichos de la testigo EDITH GONZÁLEZ, de la confrontación de los recibos de cobro, facturas y bauchers que rielan en los folios 97 al 114, los cuales no fueron impugnados nunca, y de la información suministrada por el Banco Exterior, folio 174 y 175. Pues la testigo afirma que no es costumbre ni procedimiento administrativo interno de la empresa demandada que el presidente firme las facturas a crédito, y efectivamente quedó establecido que con cheque de cuenta del Banco Exterior pertenecientes a la demandada se cancelaron facturas provenientes de la demandante. Adicional a ello, por no haber sido impugnados estas probanzas que se están analizando, esta Sentenciadora concluye que la firma de la factura que riela en el folio 113 es la misma de quien la demandada dice que recibe y acepta las facturas instrumento fundamental de la pretensión de la demandante, es decir el ciudadano FERMIN PÉREZ HERNANDEZ, arriba identificado. Y así se declara.
En cuanto al alegato propuesto por la parte accionada de que la mercancía había sido entregada a otra empresa denominada FERPACK C.A., por el principio de la inversión de la carga de la prueba, era a la demandada a quien correspondía demostrar sus dichos. Cosa que no hizo. Y así se decide.
Adujo también en su defensa la firma mercantil demandada que el objeto de venta que se refleja en las facturas son rollos de BD transparente con impresión AZÚCAR FLOR DE CAMPO, producto éste nunca utilizado para empaquetar productos vendidos o distribuidos por ésta. Sin embargo, la demandante consigna copia certificada de demanda intentada por la aquí accionada, folios 129 al 134, donde ésta última expresa que “la marca FLOR DE CAMPO (es) de su propiedad”, última línea del folio 129 y primera línea de su vuelto. Con lo cual queda evidenciado que efectivamente la empresa CENTRO DE EMPAQUE C.A., al ser dueña de la marca FLOR DE CAMPO sí utilizaría el producto vendido: rollos de BD transparente con impresión azúcar Flor de Campo. Y así se decide.
Sumado a todo lo expuesto, es necesario resaltar que a pesar de haber solicitado de manera sui generis la nulidad de las facturas que sirven como fundamento a la acción intentada, sobre la que ya se pronunció quien juzga, no impugnó la empresa CENTRO DE EMPAQUE C.A., estos intrumentales de conformidad a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque afirmó que la firma no era de quien podía obligar a la demandada, señaló en su contestación a FERMIN PÉREZ HERNÁNDEZ, arriba identificado, como el autor de esta firma. Demostrándose en autos, que este ciudadano sí había comprometido a la empresa en anteriores oportunidades, como lo señaló la demandada en su contestación a la reconvención y probó la demandante acompañando este escrito con factura, recibo de cobro y baucher, que rielan en los folios 112 al 114 como se señaló ut supra, que no fueron impugnados por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, por no haber sido traídos a los autos elementos de convicción que desvirtuaran el alegato presentado por la demandante, quien juzga considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.
SEXTO: Con respecto a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente, observa esta Sentenciadora que no propone contra la actora-reconvenida ninguna acción. Considera pertinente este Tribunal acotar en este punto que para Cabanella, en su Diccionario Jurídico Elemental, página 273, “la reconvención, constituye procesalmente “la demandada del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo Juez y con el mismo juicio”, y que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que en la reconvención se debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de la misma. Pero es en este caso, no ocurrió de esta manera, por lo que no tiene este Tribunal ningún pedimento sobre el cual pronunciarse, con respecto a la reconvención propuesta. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano ANGEL MANUEL MARTIN RUBIO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titulares de la Cédula de Identidad N° 13.869.207, de este domicilio, asistido en ese acto por la Abogado MARIA CLARET GAONA Z, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.331, por Cobro de Bolívares (intimación), contra CENTRO DE EMPAQUE, C.A domiciliada en la Carrera 1 A, Complejo Industrial de Corpoindustria, Galpones M1 X M2 Zona Industrial II en Barquisimeto Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 1977, bajo el N° 31, Tomo 2-A , la cual es representada por su Presidente MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.397.
2. SE ORDENA a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.749.683,00), por concepto de las facturas no canceladas
3. SE ORDENA de igual modo a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 181.844,00), por concepto de intereses causados calculados al 1% mensual calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación y TAMBIÉN los que sigan venciendo de esta fecha hasta la definitiva cancelación de lo adeudado.
4. SIN LUGAR a reconvención propuesta el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ, contra el ciudadano ANGEL MANUEL MARTIN RUBIO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
5. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del marzo de 2.004. AÑOS: 193° Y 145°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
HILDA XIOMARA GONZÁLEZ
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
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