REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Mayo de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.

ASUNTO: KN03-V-2002-25

DEMANDANTE: CLORALDA YNEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.663.412.
ABOGADO PARTE ACTORA: VIRGINIA CECILIA MACHADO Y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, Venezolanas abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.974 y 41.974 respectivamente
DEMANDADOS: SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ Y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.958.715 y 14.229.736 en su carácter de arrendador el primero y arrendataria la segunda.
ABOGADO PARTE DEMANDADA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 14 de Marzo de 2002, fue introducida ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constante de 2 folios útiles. En fecha 19 de Marzo de 2002, diligenció la parte actora asistida por las abogadas en ejercicio Virginia Cecilia Machado y Eva Sofía Leal Bastidas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.974 y 41.974 respectivamente consignando justificativo Notariado de bienhechurias, y copia simple del contrato de arrendamiento, constante de 3 folios útiles. En fecha 26 de Marzo de 2002, se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por CLORALDA YNES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.663.412 y de este domicilio asistida en este acto por las abogadas Virginia CECILIA MACHADO Y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.974 y 41.974 respectivamente, contra los ciudadanos SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.958.715 en su carácter de arrendador y a RUBY SELENE PARRA DE PINEDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.736 en su carácter de arrendataria. En fecha 26 de abril del 2002, diligencio la alguacil accidental Nailee Castillo y consigno recibo de citación sin firmar por Rubí Selene Parra de Pineda. En fecha 06 de Mayo de 2002, diligenció la parte actora ratificando la solicitud de la medida de secuestro. En fecha 21 de Mayo de 2002, compareció la parte actora asistida de abogado y consigno poder apud acta a las abogadas Eva Leal y Virginia Machado. En fecha 31 de Mayo de 2002, diligenció la alguacil titular Nailee Castillo consignando recibo de citación sin firmar del ciudadano Socorro de Jesús Rodríguez. En fecha 03 de Junio de 2002, diligenció la parte actora solicitando la citación por carteles. En fecha 08 de Julio de 2002, se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el cartel de citación respectivo conforme al artículo 223. En fecha 07 de Octubre de 2002, diligenció la parte actora y solicito se designe defensor ad litem para el co demandado. En fecha 09 de Octubre de 2002, compareció el co demandado Socorro de Jesús Rodríguez y se dejo por citado del procedimiento asistido de abogado. En fecha 11 de Noviembre de 2002, compareció Socorro de Jesús Rodríguez y consigno escrito de contestación constante de un folio útil y dos anexos. En fecha 03 de Diciembre de 2002, diligenció la parte actora y consignó diligencia en un folio útil en donde impugnan, desconocen y niegan formalmente los documentos privados. En fecha 15 de Enero de 2003, comparecen las abogadas de la parte actora y consignan escrito de prueba constante de 1 folio útil. En fecha 22 de Enero de 2003, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, al expediente respectivo. En fecha 23 de Enero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos Abraham Limardo, José Luis Carieles Torres, Vicerider José Rodríguez Martínez y Virgilio Antonio Dávila García, y la Inspección Judicial solicitada. En fecha 29 de Enero de 2003, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Abraham Limardo. En fecha 29 de Enero de 2003, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo José Luis Carieles Torres. En fecha 30 de Enero de 2003, se oyó declaración del testigo Viseider José Rodríguez Martínez. En fecha 30 de Enero de 2003, se oyó declaración al testigo Virgilio Antonio Dávila García. En esta misma fecha, diligenció la parte actora solicitando nueva oportunidad para la declaración del testigo José Luis Carieles. En fecha 10 de Febrero de 2003, consta auto del Tribunal donde se difiere la Inspección Judicial solicitada. En fecha 10 de Febrero de 2003, consta auto del Tribunal difiriendo la Inspección Judicial para el día 11-02-2003 a las 3:30 p.m. En fecha 11 de Febrero de 2003, se efectuó la Inspección Judicial solicitada. En fecha 25 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó fijar las 10:00 a.m del 2do día de despacho siguiente al de hoy para la declaración del testigo José Luis Carieles. En fecha 27 de Febrero de 2003, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo José Luis Carieles estuvieron presente la apoderada actora. En fecha 5 de Marzo de 2003, se fijo el décimo dia de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m para la comparecencia del testigo José Luis Carieles. En fecha 11 de Marzo de 2003, se fijo el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m para la comparecencia del testigo José Luis Carieles. En fecha 18 de Marzo de 2003, se dejo constancia que el testigo no compareció. En fecha 25 de Abril de 2003, consta auto del Tribunal donde fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. En fecha 22 de Mayo de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes. En fecha 03 de Julio de 2003, diligenció la parte actora y solicitó que este Tribunal se pronuncie la Juez en la presente causa. En fecha 31 de Julio de 2003, consta sentencia interlocutoria donde ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor ad litem. En fecha 14 de Agosto de 2003, compareció la parte actora y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicito se notifiquen a los demandados En fecha 18 de Agosto de 2003, se acordó librar boletas de notificación a los demandados. En fecha 05 de Noviembre de 2003, diligenció el alguacil informando que ambas notificaciones fueron realizadas. En fecha 6 de Noviembre de 2003, la parte actora apeló de la decisión. En fecha 20 de Noviembre de 2002, se oyó la apelación un solo efecto y se remiten las copias certificadas a la URDD a los fines de que sean distribuidas entre los Juzgados de Primera Instancia Civil. Con oficios 852 y 853. En fecha 19 de Enero de 2004, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. En fecha 20 de Enero de 2004, diligenció la parte actora y solicito copia certificadas, En fecha 22 de Enero de 2004 se ordenó expedir por secretaria las copias cerificadas solicitadas. En fecha 21 de abril de 2004, se agregaron resultas de la apelación con lugar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara. En fecha 21 de Abril de 2004 se difirió la sentencia para el Décimo Tercer día de despacho siguiente al de hoy.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por CLORALDA YNES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.663.412, asistida en este acto por las abogadas VIRGINIA MACHADO LEAL Y EVA SOFIA LEAL, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.974 y 41.974 respectivamente. Aduce la actora que a sus propias y únicas expensas construyó unas bienhechurias de su exclusiva propiedad, ubicadas en la calle 8-A, hoy calle principal del Barrio Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido que mide 20 Mts de frente por 30 Mts de fondo y que le pertenecen según consta en Justificativo de Título Supletorio evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 10 de Julio de 1.989. Alega que hace tres años específicamente el 08 de Enero de 1999, comenzó a tener problemas con su cónyuge, y fue cuando decidió irse a vivir con su hermano Socorro Rodríguez en un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Linarez, el cual le propuso cuidar de su casa, así como de sacar a su ex marido de la misma. Alega que al poco tiempo su hermano logró desalojar a su cónyuge, quedando el mismo al cuidado de la casa, y aduce que posteriormente, después de transcurrido un año le solicitó a su hermano la entrega de la casa. Afirma que éste por espacio de dos años estuvo diciéndole que se quedara tranquila viviendo en su casa porque estaba en mejores condiciones. Expresa que al comienzo del año 2002 se entero que su hermano alquiló la casa sin su consentimiento a la ciudadana Ruby Selene Parra de Pineda, con la cual celebró un contrato de arrendamiento en fecha 25 de Septiembre de 2001, por seis (6) meses, siendo dicho contrato autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto anotado bajo el Nro. 41, Tomo 95, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Aduce que en este contrato no existe consentimiento, por lo cual, el mismo no tiene validez, es por ello que solicita la Nulidad del contrato de arrendamiento. Fundamenta su demanda en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Asimismo solicita medida de SECUESTRO sobre el inmueble conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ende su admisión.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece sólo el codemandado Socorro de Jesús Rodríguez asistido en este acto por el abogado José Ávila Marcano inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.006. Alega el codemandado que es cierto que la ciudadana Cloralda Ynes Rodríguez, ut supra identificada, construyó a sus propias expensas una bienhechurías ubicadas en la calle 8A, hoy calle principal del Barrio Bolívar Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, y que las mismas se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido que mide vente metros de frente con treinta de fondo. No obstante, niega, rechaza y contradice que dichas bienhechurías pertenezcan en la actualidad a la ciudadana Cloralda Ynes Rodríguez, pues afirma que la aquí actora, le vendió dichas bienhechurias según documento privado suscrito en fecha 08 de febrero de 1998, el cual acompaña a su escrito en original. Destaca que es falso que la ciudadana Cloralda Ynes Rodríguez haya vivido en su casa, y que por ende el codemandado haya propuesto cuidarle la misma. De igual forma niega rechaza y contradice que haya desalojado al ciudadano Lucio Noel Jiménez, de la casa antes mencionada, y mucho menos, que en consecuencia haya cuidado de la misma. Aduce que es falso que luego de transcurrir un año, la parte actora le haya solicitado la entrega de la casa, ni que por dos años le haya expresado que se quedara tranquila viviendo en su casa (Barrio Rafael Linares). Alega que es cierto que mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana Ruby Selene Parra de Pineda, la cual según él cancelada un canon de arrendamiento por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), pero que dicha relación fue dejada sin efecto de mutuo acuerdo.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de julio de 1989. 2.- Copia Simple del Contrato de arrendamiento, suscrito por SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ Y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.958.715 y 14.229.736 en su carácter de arrendador el primero y de arrendataria la segunda, en fecha 25 de septiembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 41, tomo 95.
Asimismo la parte demandada consigna con su escrito de contestación los siguientes instrumentos: 1.- Original de documento privado, de venta de bienhechurías, suscrito en fecha 08 de febrero de 1989. 2.- Original del documento privado, donde se deja sin efecto el contrato suscrito de fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 41, tomo 95, de autenticaciones llevado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, por mutuo acuerdo.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora promueve tempestivamente pruebas. Promoviendo: 1.- El mérito favorable que se desprende de autos. 2.- Los documentos consignados con el libelo de demanda, los cuales ratifica. 3.- Los testimoniales de los ciudadanos ABRAHAM LIMARDO, JOSÉ LUIS CARIELES TORRES, VICERIDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cedula de identidad N° 7.352.976, 10.846.130, 13.645.987 y 7.687.588 respectivamente. 4.- Solicita Inspección Judicial en la Calle 8-A, hoy calle principal del Barrio Bolívar, entre Carreras 2 y 3, casa sin N°, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de dejar constancia de: A.- Si el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por personas o cosas. B.- De estar ocupado el inmueble por personas, identificar a las mismas y dejar constancia de ellas. C.- Dejar constancia en que condición ocupa las personas dicho inmueble. D.- Así como cualquier otro particular de su interés al momento de realizarse la inspección solicitada.
Esta Juzgadora observa que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de julio de 1989, no fue impugnado en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ Y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.958.715 y 14.229.736 en su carácter de arrendador el primero y de arrendataria la segunda, en fecha 25 de septiembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 41, tomo 95, tampoco fue impugnado, por el contrario fue aceptada su existencia por el codemandado, en virtud de lo cual y siendo el documento fundamento de la presente acción, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio Y así se declara.
Ahora con respecto tanto al documento privado, de venta de bienhechurías, suscrito en fecha 08 de febrero de 1989 como al documento privado, donde se deja sin efecto el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, este Tribunal observa que fueron impugnados en tiempo oportuno y no ratificados por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichos instrumentales no tienen eficacia probatoria. Y así se declara.
En relación a los únicos testimoniales evacuados, de los ciudadanos VICERIDER JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y VIRGILIO ANTONIO DÁVILA GARCÍA, arriba identificados, este Tribunal observa que frente a las preguntas realizadas por la actora, las respuestas son concordantes y por su manera de contestar ambos testigos le merecen fiabilidad a quien juzga. De sus dichos se concluye que conocen a los involucrados y que creen que la dueña del inmueble es la actora, y que la codemandada RUBY SELENE DE PINEDA vive en el inmueble arrendado como inquilina. Y así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial en la Calle 8-A, hoy calle principal del Barrio Bolívar, entre Carreras 2 y 3, casa sin N°, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el Tribunal sólo pudo dejar constancia que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por personas y cosas, lo cual pudo observar a través de la cerca del inmueble, pues se le negó el acceso al mismo.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso de autos, la parte actora aduce que es nulo el contrato de arrendamiento entre el arrendador SOCORRO RODRÍGUEZ y la arrendataria RUBY SELENE PARRA, ambos codemandados en esta causa, por cuanto en el contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto suscrito en fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 41, tomo 95, de autenticaciones, no existe el consentimiento de la ciudadana CLORALDA INÉS RODRÍGUEZ, actora en esta causa y, según sus dichos, propietaria del inmueble. A tal fin procura demostrar la propiedad o posesión del inmueble, a través de prueba testimonial y con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de julio de 1989.
El codemandado SOCORRO RODRÍGUEZ afirma que sí suscribió el contrato, del cual ya fue analizado su valor probatorio, y que lo hizo por cuanto él es el propietario. Hecho este último que terminó sin probanzas por cuanto el documento traído a los autos a tal fin fue impugnado exitosamente.
No obstante ello, debe quien juzga aclarar que lo discutido en este juicio no es la propiedad o posesión del inmueble sino la nulidad de un contrato de arrendamiento por falta de consentimiento. Al respecto, establece la actora que tal ausencia de este elemento fundamental para la existencia del contrato está fundamentada en que el arrendador no es el propietario del inmueble. Ahora bien, conviene quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, pág. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
La falta de consentimiento, en un contrato de arrendamiento, porque el arrendador no es el propietario o poseedor del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, en virtud de ser válido el arrendamiento de cosa ajena, siendo que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario.
Por otro lado, el codemandado afirma haber suscrito el contrato cuya nulidad se exige y siendo que de conformidad con el ordinal b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existe en este litigio un litis consorcio pasivo, en este caso necesario. Ello en razón de que se incoa la demanda en ejercicio de una sola pretensión, (la nulidad del contrato), existiendo pluralidad de partes, (arrendador y arrendatario como demandados), por una misma relación sustancial, (el arrendamiento).
Al respecto cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes: “La doctrina del Alto tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
En consecuencia de este litis consorcio pasivo necesario, la defensa de uno de los codemandados, el arrendador, abarca la del resto de los codemandados, la arrendataria, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 147 ejusdem. En el caso en autos el arrendador afirma que hubo consentimiento, y el valor del documento bajo estudio, por el principio de la comunidad de la prueba también le sirve a éste. Por ello es impretermitible concluir que sí existió consentimiento entre quienes suscribieron tal contrato ante Notario Público, derivando entonces que tiene toda su fuerza probatoria y por tanto, el contrato de arrendamiento bajo estudio no es nulo por falta de consentimiento entre las partes contratantes. Y así se decide.
Sobre la medida preventiva solicitada, este Tribunal la niega por no especificar por cuál numeral del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la fundamenta, para así pronunciarse al respecto.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por CLORALDA YNES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.663.412 y de este domicilio asistida por las abogadas Virginia CECILIA MACHADO Y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.974 y 41.974 respectivamente, contra los ciudadanos SOCORRO DE JESUS RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.958.715, en su carácter de arrendador y a RUBY SELENE PARRA DE PINEDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.736, en su carácter de arrendataria.
2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria.