REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo del 2004
Años: 194 Y 145°
ASUNTO: KP02-V-2003-002388
DEMANDANTE: AURA ROSA YUNYEUT, Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.320.520.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3029
DEMANDADO: JACQUELINE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.722 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de Noviembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 3 folios útiles y 18 anexos. En fecha 24 de Noviembre de 2003, se admite la demanda por DESALOJO, instaurada por AURA ROSA YUNYEUT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.320.520 asistida por el abogado Ángel Fernández Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3029 contra la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.722 y de este domicilio. En fecha 01 de Diciembre de 2003, compareció la parte demandante y consignó en un folio útil poder apud acta conferido al abogado Ángel Fernández Rodríguez. En fecha 17 de Diciembre de 2003, diligenció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de demanda para librar la compulsa. En fecha 11 de Marzo de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación de la demandada, exponiendo que se la entregó y ésta se la devolvió sin firmar. En fecha 19 de Marzo de 2004, diligenció la parte actora y solicitó se complemente la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Marzo de 2004, se acordó librar boleta de notificación. En fecha 12 de Abril de 2004, diligenció la secretaria del Tribunal e informó al Tribunal que fue a notificar a la demandada y le hizo entrega de la boleta a la demandada. En fecha 15 de Abril de 2004, el Tribunal deja constancia que 14-04-04 era la oportunidad para que diera contestación la parte demandada y esta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de Abril de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de un folio útil. En fecha 26 de Abril de 2004 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de DESALOJO intentada por AURA ROSA YUNYEUT, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 7.320.520 asistida por el abogado ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3029, contra JACQUELINE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.722, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la carrera 24 entre calles 40 y 41 Nro, 40-72, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara construida sobre un terreno ejido en enfiteusis y alinderado de la siguiente manera: NORTE: La carrera 24 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez; ESTE: Casa o solar que es o fue de Onofre Leal y OESTE: casa que es o fue de Ismael Suárez. Dicho inmueble, afirma, le corresponde por habérsele adjudicado en la partición de bienes intestados en la herencia dejada por el causante Jovito Contreras Escalona, tal como consta en documento de partición amigable autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 61, tomo 112. Alega que sobre el referido inmueble celebró hace aproximadamente dos años un contrato de arrendamiento verbal con la ya identificada Jacqueline Contreras, cuyo canon de arrendamiento fue pautado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES pagaderos por mensualidades vencidas. Afirma que desde el mes de Febrero del año 2003 la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento debiendo hasta la presente fecha, los meses Febrero hasta Octubre del año 2003 ambos inclusive, por lo que dicha deuda asciende a un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00). Fundamenta su acción en los artículos 1167 y 1595 del Código Civil, así como también en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Exige la entrega del inmueble en cuestión libre de bienes y personas y estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente después de citada, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo la demandada no presentó escrito de pruebas.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades desde el mes de febrero hasta octubre, ambos inclusive del año 2003. Al respecto señala el invocado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Omissis”. De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por intentada por AURA ROSA YUNYEUT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.320.520, asistida por el abogado Angel Fernández Rodríguez en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3029 contra la ciudadana JACQUELINE CONTRERAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.722 y de este domicilio.
2. SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 24, entre calles 40 y 41, Nro. 40-72 Jurisdicción Parroquia Concepción construida sobre un terreno ejido en Enfiteusis, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: La carrera 24 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez; ESTE: Casa o solar que es o fue de Onofre Leal y OESTE: casa que es o fue de Ismael Suárez, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
3. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2.00 p.m.