Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30-01-2004, el ciudadano: JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 102.049, y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.379, y de este domicilio, demandó al ciudadano: RICARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.048, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- Alegó la parte actora que en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 15 de Diciembre del año 2002, la ciudadana AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, emitió una única letra de cambio, sin aviso y sin protesto, siendo ella la única beneficiaria, la cual venció el día 15 del mes de Diciembre del 2002, por un monto de Bs. 180.000,00.- Que dicha letra fue aceptada el mismo día de su emisión para ser pagada a su vencimiento en esta ciudad, específicamente en el lugar convenido, por los ciudadanos: RICARDO SÁNCHEZ LEAL y MIGDALIA MORENO PUERTAS.- Que es el caso que su representada no ha logrado el pago de la suma debida, a pesar de las múltiples gestiones realizadas.- Que demandó al ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, en su carácter de aceptante del referido titulo cambiario, para que pague la suma de Bs. 180.000,00, que es el monto de la letra de cambio, además de los intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir del 15-12-02 hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio, más el derecho de comisión a que se refiere el numeral cuarto del artículo 456 eiusdem, igualmente la aplicación de la corrección monetaria, así como el pago de costas y costos.- Riela al folio 2, la letra de cambio original documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 3 auto de admisión de la demanda.- Al folio 4 el alguacil dejó constancia que intimó a la parte demandada.- Al folio 6 riela diligencia en donde el demandado, ciudadano: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LEAL, asistido de abogado e hizo formal oposición al Decreto intimatorio.- Al folio 7, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado: RICARDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, quién acompañó su escrito con tres (3) anexos que rielan a los folios 8 al 10 de autos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano: RICARDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, presentó escrito que riela al folio 7, en donde contestó la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto es totalmente falso.- Alegó que la deuda no deriva de una obligación mercantil, sino de una obligación civil, ya que la ciudadana: AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, le arrendó una vivienda y como no tenía dinero para cubrir completo el depósito, se vio obligado a firmar la letra de cambio.- Que la letra se emitió el mismo día que se venció.- Que es totalmente falso que adeude la cantidad de Bs. 180.000,00, a la ciudadana AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, porque dicha deuda fue cancelada a la ciudadana MIKELI ROSARIO SERRANO VÁSQUEZ, tal y como consta en recibo de pago, debidamente firmado por la ciudadana: MIKELI ROSARIO SERRANO VÁSQUEZ, hija de AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, parte actora, y encargada de cobrar el pago de la mencionada letra de cambio (intereses ilegales), como consta el reverso de la letra, el endoso a nombre de MIKELI ROSARIO SERRANO VÁSQUEZ, demostrando así que es ella la que firmaba los recibos de pago.- Que dichos recibos suman la cantidad de Bs. 147.000,00.- Que el caso que la parte actora está cobrando intereses muy altos sobre la letra de cambio, lo cual constituye delito de usura, que se puede demostrar con los recibos de pagos y que corresponde al pago de mes de Enero del 2003, por un monto de Bs. 22.000,00, el mes de Enero del 2003, por un monto de Bs. 83.000,00, y del mes de febrero del 2003, por un monto de Bs. 42.000,00, lo que es totalmente ilegal, puesto que el interés cambiario legal es del 5% o el 1% mensual conforme a lo establecido en el Código de Comercio artículo 414, Segundo Aparte, por lo que sería ilógico que en cuatro meses dicha letra generara un interés de Bs. 147.000,00.- Acompañó su escrito con los recibos al cual hace referencia en la contestación y los cuales rielan a los folios 8 al 10 de autos.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal, que la parte demandada, acompañó su escrito de contestación a la demanda, con tres (3) recibos que rielan a los folios 8 al 10 de autos, a fin de constatar los altos intereses alegados por la parte demandada, en donde el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ, en fecha 18-03-03 realizó un pago del mes de Enero del 2003, por un monto de Bs. 22.000,00, y el mes de Enero del 2003, por un monto de Bs. 83.000,00, y del mes de febrero del 2003, por un monto de Bs. 42.000,00, alegando que es totalmente ilegal, puesto que el interés cambiario legal es del 5% o el 1% mensual conforme a lo establecido en el Código de Comercio artículo 414, Segundo Aparte, y que sería ilógico que en cuatro meses dicha letra generara un interés de Bs. 147.000,00:- Ahora bien, ante los recibos consignados por la parte demandada, adjunto a su escrito de contestación a la demanda, el Endosatario en Procuración de la parte actora, abogado: JUAN CARLOS DÍAZ, mediante diligencia que riela al folio 11 desconoció los documentales anexos al escrito de contestación a la demanda, que corren a los folios 8, 9, y 10 del expediente, por cuantos no emanan de su representada.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada, no promovió medio alguno, ya sea la prueba de cotejo o de testigo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar la autenticidad de los recibos cursante a los folios 8, 9 y 10.- En consecuencia el desconocimiento formulado por la parte actora en contra de los recibos consignados por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, y que rielan a los folios 8, 9 y 10 de autos, debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Alegó igualmente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la deuda no deriva de una obligación mercantil, sino de una obligación civil, ya que la ciudadana: AÍDA MERCEDES VÁSQUEZ, le arrendó una vivienda y como no tenía dinero para cubrir completo el depósito, se vio obligado a firmar la letra de cambio.- Que la letra se emitió el mismo día que se venció.- En este sentido, es de la consideración de este Juzgador que la letra de cambio deja de ser un contrato de cambio trayecticio, es decir, el simple instrumento para hacer pago de una plaza a otra desde el momento en que se permitió que también servía para hacer pagos en la misma plaza, la letra de cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por ejemplo cuando se compra un vehículo se encuentra garantizado con un pacto accesorio de cambio en el cual el comprador, acepta letras para el pago de esas cuotas, la letra de cambio se entrega en virtud del negocio, pero lo importante para asegurar su circulación es que una vez expedida y comenzada su circulación queda completamente desligada del contrato que le dio origen, que ella en si misma sea el instrumento de pago, por tanto las excepciones para rechazar la acción cambiaria debe limitarse a los que aparezca del mismo instrumento y no de las relaciones personales que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio, esto en virtud de que nadie va a dar una orden de pago sino en virtud de un negocio determinado.- Las contradicciones que puedan estar presentes en la demanda no enerva el valor de las letras de cambio fundamento de la acción incoada, en este sentido las letras conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de titulo de crédito formal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Siendo que la parte demandada, durante el debate probatorio, no promovió pruebas, y no habiendo acreditado en el proceso, el pago de la obligación cambiaria contraída con la parte actora, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.594,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.- TERCERO: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto del derecho de comisión.- CUARTO: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de costas calculados prudencialmente por este Tribunal.- Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda ( 09-02-2004), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el experto contable que realice la experticia, deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.-