REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002090
Expediente 12634 Desalojo


Se inició la presente causa mediante auto de admisión de reforma del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORTEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.081 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luzgarda Elena Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.784, contra la ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA, quien es venezolana, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 13-11-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 09-03-2004 el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación. A solicitud de la parte actora, se procedió a complementar la citación con la notificación de la Secretaria, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en autos del cumplimiento de la formalidad de Ley el 01-04-2004. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó las suyas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Zuleima Rodríguez, Ramón Querales, Rosa Pérez, Jesús Enrique Nieto, María Lináres y Yailu Querales, quienes declararon en su oportunidad.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su demanda que es propietario de un inmueble constituido por una casa construido sobre terreno ejido, ubicada en el Callejón 10B entre Calles 11 y 12, Barrio San Francisco, Sector La Playa de esta ciudad de Barquisimeto. Señala que sobre el inmueble anteriormente identificado celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Yanett del Carmen Piña, el cual comenzaba a regir a partir del 27-05-1999 y con un canon mensual de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Sin embargo la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el 27-01-2000 y hasta la fecha no le ha cancelado ninguno, es decir que ha dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas lo cual constituye una causal para el desalojo del inmueble contenida en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble, es por lo que procede a demandar a la ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA, en su carácter de arrendataria, para que convenga en desalojar y entregarle el inmueble libre de personas y cosas, y cancelarle los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 2.115.000,00) equivalentes a los arrendamientos no pagados desde el 27-01-2000 hasta el 27-09-2003, y los que se sigan causando desde el 27-10-2003 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo demanda la indexación o corrección monetaria para lo cual solicita se practique la experticia complementaria del fallo, y las costas del proceso. Fundamenta su acción en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima su demanda en la suma de Bs. 2.115.000,00.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago del canon mensual desde el 27 de enero del año 2000. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” .es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demandada la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio; en cuanto a las testimoniales evacuadas por la actora y que vienen a probar que el actor y la demandada tienen convenido un contrato verbal debemos decir que estos son hechos convalidados por la propia contumacia de la demandada por lo que su valoración viene a ratificar lo que ya ha quedado demostrado en virtud del efecto que produce la confesión y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CORTEZ, contra la ciudadana YANETT DEL CARMEN PIÑA, identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado, ubicado en el callejón 10 B, entre calles 11 y 12 del Barrio San Francisco Sector La Playa de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas, y a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.115.000,00) como indemnización equivalente a las pensiones insolutas desde el 27-01-2000 hasta el 27-09-2003. Así mismo se le condena a pagar las pensiones vencida desde esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo se condena al pago de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas por haber vencimiento total. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:26 p.m.
La Sec.,