REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000563

Exp. 12.541 (LABORAL)
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN CRESPO B. quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.841 y de este domicilio, asistido por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.615, contra el fondo de comercio carente de Registro Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MOROCOTA, representada por la ciudadana Martha Cafaro Otim.
Admitida la demanda en fecha 06-06-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 30-06-03 la actora reforma la demanda en el sentido de citar a su verdadero dueño, ciudadano MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.876.199, cuya reforma fue admitida en fecha 03-07-03. En fecha 13-08-03, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que es solicitada por la actora la citación mediante carteles, siendo acordada la misma por el Tribunal el día 29-08-03 y dejando constancia el Alguacil de su fijación en fecha 12-09-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y ante la falta de comparecencia de la demandada a darse por citada, la parte demandante solicitó la designación de un defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398 quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal del defensor ad litem y estando la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la defensora de oficio opuso la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme a los requisitos previstos en el ordinal 3° del artículo 340 ibídem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al no señalar en el libelo la denominación o razón social y los datos relativos al registro de la persona jurídica demandada. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del citado Código en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al no evidenciarse quien es el representante legal de la empresa demandada. En la oportunidad prevista, comparece el demandante asistido por la procuradora de trabajadores y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 02-01-04 la representante del demandado consigna escrito de contestación a la demanda Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas y en la oportunidad de presentar Informes, ninguna de las partes presentó los suyos. Estando en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 06 de Septiembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el fondo de comercio Agencia de Loterías La Morocota, desempeñándose en labores de mantenimiento por un lapso de once meses y tres días, de lunes a sábado, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 10:00 a.m.; devengando como último salario la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) semanales a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, cantidad ésta muy por debajo de lo establecido que era de Bs. 605,00 por hora hasta el 30-04-02 y de Bs. 665,50 por hora desde el 01-05-02 hasta el 09-08-02, esta última fecha en la que fue despedido sin justa causa por la ciudadana Martha Cafaro Otim, encargada de dicho fondo. Continúa alegando la parte actora, que la demandada se ha negado a reengancharlo al sitio habitual de sus labores a pesar de haber sido citada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en donde se siguió un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos conforme al Decreto Presidencial N° 1889 de fecha 25-07-02 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 por estar amparado por la inamovilidad especial, en el cual según Providencia Administrativa N° 342 de fecha 18-12-02, se declaró con lugar y se ordenó su reenganche y el pago de salarios desde la fecha de su despido hasta su definitiva incorporación y, agotadas como han sido todas las instancias para que el patrono cumpla con su obligación, es que procede a demandar a la Agencia de Loterías La Morocota para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelarle sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos legales hasta el 11-02-03, fecha en la que se realizó la última de las notificaciones para dar cumplimiento con la resolución administrativa N° 342, calculados con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en jornada de 2 horas diarias, discriminados de la siguiente manera: (1-) Antigüedad (Art. 108, literal b de la LOT): en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.107,50) a razón de 20 días x Bs. 1.290,30 = Bs. 25.800,00 contados desde el 06-09-01 al 30-04-01, 25 días x Bs. 1.412,30 = Bs. 35. 307,50 contados desde el 01-05-02 hasta el 08-08-02. (2-) Utilidades (Art. 174 LOT): en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.301,25) a razón de 13,75 días x Bs. 1.331,00 = 18.301,25 (3-) Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT) en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.301,25) a razón de 13,75 días x Bs. 1.331,00 = 18.301,25 (4-) Bono Vacacional (Art. 223 LOT) en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.531,71) a razón de 6,41 días x 1.331,00 = 8.531,71. (5-) Indemnización por despido injustificado en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 82.299,00) (Art. 125 LOT) a razón de 30 días x Bs. 1.412,30 por Antigüedad y 30 días x Bs. 1.331,00 = Bs. 39.930,00 indemnización sustitutiva del preaviso. (6-) Salarios Caídos desde el 09-08-01 al 11-02-03 en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 242.242,00); todo lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 430.782,71). Así mismo solicita el pago de las costas y costos del juicio y la indexación de las sumas reclamadas.
En la oportunidad de dar su contestación, la defensora de oficio designada, procedió a rechazar, negar y contradecir que en fecha 06-09-01 el demandante haya prestado sus servicios en la Agencia de Lotería La Morocota, desempeñándose en labores de mantenimiento hasta el 08-08-02 por un lapso ininterrumpido de once meses y tres días, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. Niega que devengara un salario de de Bs. 7.000,00 semanales a razón de Bs. 1.000,00 diarios. Niega y rechaza que el accionante haya sido despedido en fecha 09-08-02. Por otra parte, niega que a su defendida se le haya seguido un procedimiento de reenganche y de salarios caídos, en virtud de que no fue citada en nombre de su representante ciudadano Miguel González, por lo que impugna y desconoce dicho procedimiento. Niega y rechaza que su defendida le adeude al accionante la cantidad de Bs. 430.782,71 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. Rechaza y contradice el derecho invocado en la presente demanda. Por último, solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral solo se circunscribe a rechazar y contradecir la demanda en forma pura y simple, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara .
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN CRESPO B. contra la AGENCIA DE LOTERIAS LA MOROCOTA, representada esta última por el ciudadano Miguel González, titular de la cédula de identidad n° 10.876.199. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 430.782,71) equivalentes a los conceptos de antigüedad, Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios caídos. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 08-08-02. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) Años: 193° y 145°
La Juez:

Abg. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 a.m.
La Sec.