REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-2001-000084
Expediente: 11921 / Interlocutoria /Perención

Revisado detenidamente el presente expediente se observa que el mismo se inicio mediante auto de admisión de fecha 15-06-01, del libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el abogado en ejercicio PAOLO A. GALLO quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 84.427 en su condición de endosatario de la firma mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCI, C.A., contra la ciudadana MARIA OLIMPIA OROPEZA LONGA quien es venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.541.032 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma a efectuar el pago de las cantidades demandadas apercibida de ejecución forzosa en caso de no formular oposición en dicho lapso.En fecha 13-05-04, comparece la abogada BELKYS DIAZ ARTIGAS quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.056 para consignar copia del poder que le fuera sustituido por el abogado Paolo Gallo Calvo. Observándose que luego de admitida la demanda por el Tribunal no se realizó ningún acto de impulso procesal por la parte demandante, encontrándose la misma paralizada; lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por la parte demandante ninguna diligencia, después de la admisión de la demanda, con la que se haya querido impulsar el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15-06-01 hasta la presente fecha han transcurrido dos años y once meses aproximadamente sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio interpuesto por el abogado Paolo Gallo Calvo contra la ciudadana Maria Olimpia Oropeza Longa, ambos identificados al inicio del fallo; se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 12:25 p.m.
La Sec: