REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-T-2002-000007
Expediente: 12167 Sentencia Juicio Oral de tránsito.

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SONIA DEL CARMEN NEBREDA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 11.877.052 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Marisela Cordero y Arcángel Cordero, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALCIDES LEON y NEVIO ALONSO CEBALLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.255.277 y 14.425.111 respectivamente, ambos de este domicilio, y la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16-02-1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, en la persona de su Gerente, ciudadano Harold Morales.
Admitida la demanda en fecha 02-04-2002, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la última citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 03-04-2002 comparece la actora y otorga poder apud acta a los abogados anteriormente identificados, y a la abogada Sadys Lanza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.055. Cumplida la citación personal del codemandado Carlos Alcides León y tras la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados Nevio Alonso Ceballos y a la empresa Corporación Principal, C.A., se acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo fijados y consignados estos en autos. Cumplida la misma y vencido el lapso de comparecencia, se les designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en el abogado Víctor Chumpitaz quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En la oportunidad legal el defensor de oficio procedió a contestar la demanda consignando su respectivo escrito. En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia preliminar a la que asistió únicamente la parte actora. Seguidamente se procedió a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el cual la parte actora promovió las suyas, siendo admitidas por el tribunal. En fecha 30-04-2004 y estando en la oportunidad señalada, tuvo lugar el Debate Oral en el que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, quien hizo su exposición oral la cual fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Placas KAG42I, marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc, tipo Sedan, año 1.998, color Blanco, Serial Motor 2E3067001, Serial Carrocería EP900012659. Alega que el día 04 de Noviembre del 2.001, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Calle Principal Caserío El Potrero con Calle Los Vargas de esta ciudad, donde participaron los siguientes vehículos: N° 1) Placas AA9585, marca Dodge, modelo B-300, tipo Vans, año 1.979, color Marrón y Crema, conducido para el momento del accidente por Carlos Alcides León, y propiedad de Nevio Alonso Ceballos; y el N° 2) Placas KAG42I, marca Toyota, modelo Starlet XL Sinc, tipo Sedan, año 1.998, color Blanco, Serial Motor 2E3067001, Serial Carrocería EP900012659, conducido para el momento del accidente por ella misma. Señala que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 (Camioneta, Malibú, color Marrón y Crema), ciudadano Carlos Alcides León, ya que se desplazaba a exceso de velocidad por la vía Potrero-El Cují, en sentido Este-Oeste y además conducía en forma descuidada y desatenta en el manejo y por tal motivo causó el accidente, al chocar a su ya identificado vehículo (N°2), por su parte o área trasera, constando todo esto de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre Local, que intervinieron en el choque y de varios testigos que presenciaron los hechos. Deja constancia que se desplazaba prudentemente en su vehículo (N° 2), correctamente por la vía El Potrero – El Cují, en sentido Este-Oeste, acatando en todo momento, todas las normas del Tránsito Terrestre y su Reglamento. Manifiesta que a consecuencia del accidente narrado, su vehículo sufrió daños o desperfectos, los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticias de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local, en la cantidad de Bs. 1.058.903,oo y los cuales especifica así: En la zona trasera izquierda; Cubierta de parachoques inservible, faro combinado roto, guardafango doblado y rayado, tapa maleta doblada rayada con vidrio roto, panel de maletera doblado, compacto doblado. También alega que el vehículo N° 1, Placas AA9585, que conducía Carlos Alcides León, está amparado y afianzado para responder por los daños que se le causen a los terceros, víctimas de un accidente de tránsito, por la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.. Ahora bien, por todo lo expuesto es que procede a demandar a los ciudadanos CARLOS ALCIDES LEON, NEVIO ALONSO CEBALLOS, y a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., ya identificados, para que en sus condiciones de Conductor, Propietario y Garante, del vehículo N° 1, Camioneta Maxi Taxi, Placas AA9585, convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.058.903,oo), que es el monto a que asciende el valor de los daños antes especificados, por concepto de indemnización por accidente de tránsito, más las costas y costos que cause el presente juicio. Igualmente solicita la indexación del pago en la Sentencia y la condenatoria en costas a los demandados. Fundamente su demanda en los Artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150, de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil y en todo lo expuesto en el Título XI, Del Código de Procedimiento Civil. Señala como medios probatorios los siguientes: A) La CONFESION personal del conductor demandado CARLOS ALCIDES LEON, al momento de dar su versión del accidente, a las autoridades de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local, que levantaron el choque. B) Las propias y todas las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local, que levantaron el accidente, actuaciones designadas con el N° 5961, cuyas actuaciones originales reposan en la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, de esta ciudad, las cuales consigna en copias certificadas, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del C.P.C., solicita se oficie a dicha Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, a los fines de que remita las mismas. C) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Freddy Alejandro Marichal Ramirez, Deivid Alberto Cuevas Figueroa y Janeth Carolina Prato Mora. D) Finalmente consigna documentales.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el defensor de oficio para señalar como falso y en consecuencia, negar, rechazar, contradecir e impugnar los siguientes hechos: 1) Que el día 04-11-2001 siendo las 5:30 p.m. se produjera un accidente de tránsito, conduciendo un vehículo placas AA9585, marca Dodge, Modelo B-30, Tipo Vans, Año 1979, color marrón y crema; 2) Que Carlos Alcides León se desplazara a exceso de velocidad por la vía Potrero-El Cují en sentido este-oeste; 3) Que Carlos Alcides León condujera el vehículo en referencia en forma descuidada y desatenta y por tal motivo haya causado el accidente, al chocar el vehículo N° 2; 4) Que para el momento del presunto accidente lo hayan presenciado varios testigos; 5) Que el vehículo identificado con el N° 2 se desplazara prudentemente por la vía Potrero-El Cují, en sentido este-oeste y que haya acatado en todo momento las normas de tránsito terrestre; 6) Los presuntos daños causados por el vehículo N° 1; 7) Que las consecuencias narradas sobre el presunto accidente del vehículo placas KAG-421 haya sufrido daños o desperfectos y que fueran valorados por el perito avaluador en la suma de Bs. 1.058.903,00; 8) Que el vehículo en cuestión esté amparado y afianzado para responder por daños que se le causen a terceros víctimas de un accidente, por la empresa Corporación Principal, C.A.. Finalmente rechaza la demanda intentada en contra de sus representados y que deban cancelar Bs. 1.058.903,00 por concepto de daños ocurridos en el accidente de tránsito y por indexación.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, la actora hizo su respectiva exposición que fue reducida a escrito, levantándose acta al efecto, en la que igualmente quedó asentada la declaración testifical de la ciudadana Janeth Prato Mora. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 11-02-2004, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente y la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora. Tomando en cuenta la exposición de la actora en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
Se encuentra comprobada en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en original en los autos; actuaciones que conforme a sentencia de la antigua Corte Suprema, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En este caso en particular no fue evacuada prueba alguna que desvirtuara el contenido de dichas actuaciones por lo que surten pleno valor probatorio en este juicio. De dichas actuaciones se desprende claramente, y muy especialmente del levantamiento planimétrico cursante al folio 197, que ambos vehículos se encontraban circulando en el mismo sentido (este-oeste) de la vía Potrero - El Cují de esta Circunscripción; igualmente que el choque fue por la parte trasera del vehículo de la actora, identificado como N° 2. Se constata de la misma manera, que la vía para el momento en que ocurrió el impacto estaba en mal estado. Esto se adminicula con la declaración testifical rendida en el debate oral por la ciudadana Janeth Prato Mora, quien entre otras cosas manifestó que presenció el accidente entre una camioneta maxi taxi marca Dodge color marrón y crema y un automóvil marca Toyota color blanco. Así también afirmó que la camioneta maxi taxi, fue la que impactó el vehículo Toyota color blanco por su parte trasera y que la vía se encontraba en mal estado. Todo lo cual coincide con las actuaciones de tránsito. Adicionalmente es importante señalar que en la versión del conductor demandado y que consta en las actuaciones de tránsito este manifestó que la actora frenó por el mal estado de la vía y en un descuido no le dio tiempo de frenar por lo que la chocó, lo que evidencia impericia e imprudencia en el manejo, por parte del conductor demandado al no guardar la distancia reglamentaria del vehículo que iba circulando delante de él, debiendo además extremar su precaución por el mal estado de la vía, manejando de una manera descuidada e irresponsable violando con su proceder las más elementales normas de circulación vehicular; en consecuencia es forzoso concluir que hubo una actuación culposa, por parte del ciudadano Carlos Alcides León, conductor del vehículo camioneta Malibú, color marrón y crema, tipo VANS, placas AA9585, al chocar al vehículo de la demandante, ciudadana Sonia del Carmen Nebreda Pérez, causándole en consecuencia los daños materiales a su vehículo que fueron especificados en el libelo, por lo que debe ser condenado al pago reclamado, al adecuarse su conducta a las previsiones del Artículo 1.185 del Código Civil, en donde se señala textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En cuanto a la responsabilidad del propietario de dicho vehículo, ciudadano Nevio Alonso Ceballos, quien también fuera demandado en esta causa, es necesario establecer que su responsabilidad solidaria es de carácter objetivo y viene dada por su relación directa (propiedad) con la cosa (vehículo) causante del daño; por ello, su obligación de resarcir a la víctima no se fundamenta en algún hecho personal como lo sería la culpa, sino en su relación de dominio y está claramente estipulada en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por lo que la misma es igualmente procedente y así se establece.
En relación a la responsabilidad de la otra codemandada en este juicio, empresa mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., si bien en su contestación el defensor rechaza en forma genérica, que el demandado y conductor del vehículo N° 1 esté amparado y afianzado para responder por los daños materiales causados a la actora, este Tribunal debe señalar que la responsabilidad solidaria en este caso está determinada por un contrato de garantía por daños a cosas y personas o póliza de seguros constatándose que en las actuaciones de tránsito cursantes en autos se encuentra agregada copia certificada del contrato y del cuadro de garantía que ampara al vehículo causante del accidente, por lo tanto la garantía quedó demostrada y por ende la responsabilidad de CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., en consecuencia debe ser igualmente condenada por su obligación legal de resarcir estipulada en el Artículo 127 de la tantas veces citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de TRANSITO interpuesta por la ciudadana SONIA DEL CARMEN NEBREDA PEREZ contra los ciudadanos CARLOS ALCIDES LEON, NEVIO ALONSO CEBALLOS, y la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.058.903,00) que es el monto al que asciende el daño material causado a su vehículo así como las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se les condena al pago de la corrección monetaria del monto reclamado el cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el cálculo la fecha de admisión de la demanda tal como fue solicitado por la demandante en el debate oral.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:27 a.m.
La Sec: