REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE N° KP02-A-2002-019 (3364)


DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES MONJES, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad N° V-3.453.246, domiciliado en el Sector Puente Palma. Parroquia Montañas Verdes, Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS: DAMARIS LAMEDA URDANETA, LUIS ENRIQUE ALAS, JOHBING ALVAREZ y MORELBA ORTIGOZA BOSCAN, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADO: BENITO LEAL MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 2.352.533

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Se inicio el proceso mediante escrito presentado en fecha 02-10-2002 por la parte actora (folios 1 al 79), acompaño a su demanda, copia certificada de documento emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, copia certificada del documento de venta (folios 9 al 12), Poder (folios 15 al 17), Justificativo de testigos (folios 19 al 21). Por auto de fecha 12-11-2002, se instó a la parte actora a aclarar los argumentos fácticos aducidos para instaurar la querella a los fines de admitir la demanda.
Mediante escrito que cursa a los folios (23 al 30), la parte actora reformó la demanda y admitida la misma por auto de fecha 10-12-2002, se decretó amparo provisional a favor del querellante, se comisionó para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 28-01-2003 se recibió y se agregó a los autos la comisión proveniente del comisionado, tal como consta a los folios (37 al 46)
De la revisión efectuada al presente proceso, se constató que la parte querellante no ha realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar la presente querella, toda vez que esta se encuentra pendiente por efectuarse la citación de la parte querellada, que de acuerdo al acta contentiva de la practica de la medida, había fallecido, por lo que la parte querellante no ha solicitado la citación de los causantes, ni mucho menos ha acreditado en el proceso el fallecimiento de la parte querellada a los fines de la suspensión a que consta el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde el día 21.04.2003, correspondiendo una paralización por más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el presente expediente. REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez;

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Nancy de Martínez.



Publicada en su fecha, a las __________
La Secretaria