Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, intentada por los abogados: ANGELO CONSALES Y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.129, y 47652, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil del Estado, el día trece (13) de junio de 1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-a, transformado en Banco universal según documento inscrito en la mencionada oficina del Registro Mercantil, el día 04 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 73, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal, Estado miranda , en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Acciones, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Miranda, en fecha 28 junio del año 2002, anotado bajo el N° 8, tomo 676-A-Qto contra los ciudadanos ANSELMO JOSE RIOS Y JUVENAL JOSE RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros 3.894.525 y 3.692.610 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y el segundo domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa , este Tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituye la obligación (folios 14 y 15), estipula lo siguiente: “Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para “EL BANCO” de poder ocurrir a otros conforme a la Ley”.

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Asimismo, el artículo 41 eiusdem, señala que las demandas a que se refiere el anterior artículo pueden proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar, además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley, y de acuerdo al contrato, la parte accionante podría escoger entre la Jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital y Estado Miranda, razón por la cual se DECLINA la competencia para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital y Estado Miranda, y así se decide. Líbrese oficio y remítase.-

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria

Nancy Martínez