REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6797-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.673, de éste domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: YANNINA ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 54.603, del mismo domicilio.
DEMANDADO: ROBERT DE LOS SANTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.335, de éste domicilio.
PARTE OPOSITORA: FELIPE AXEL MARTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.812.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO. (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el ciudadano Felipe Axel Martens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.812, asistido por el Abogado en ejercicio Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2.004, con motivo de la oposición al embargo practicado en fecha 02-02-04 en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Gabriel Antonio Flores contra el ciudadano Robert de los Santos Flores, decisión en la cual el a-quo declaró sin lugar la oposición al embargo, por considerar que al no haberse mencionado en el documento de venta del camión la cava en el anexada, la cual ya había sido vendida, mal puede considerarse que la misma sea una parte integrante inseparablemente del camión, sino que son dos bienes totalmente diferenciados y perfectamente separables sin producirse desmedro del funcionamiento de ninguno de los dos, por ser dos bienes muebles distintos, propiedad de dos personas distintas y que al ser una de esas personas la parte demandada, se debe declarar procedente el embargo (folios 32-35).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 05-03-04, en fecha 08-03-2004, se fija oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, y en fecha 23-03-04, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron informes (folio 42).


Este Tribunal para decidir observa:
Constituye obligación para el Juez que actúa en alzada, la revisión exhaustiva del expediente objeto de la apelación; a fin de pronunciarse sobre los errores de hecho o derecho en que hubiese incurrido el A-quo a los efectos de aplicar las normativas al caso concreto y lograr una administración de justicia conforme al postulado que propugna nuestra Constitución Nacional como lo es de tener un Estado Social de Derecho y Justicia.
Siendo que la apelación versa sobre una sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara quien declarara sin lugar la oposición de tercero a una medida de embargo preventivo; éste juzgador pasa de inmediato a emitir pronunciamiento.
Así tenemos que el día 02-02-2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, actuando por comisión del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, practicó medida preventiva de embargo recayendo sobre el siguiente bien mueble: Una (01) cava móvil de fibra de vidrio, marca Fibrocaven, color blanco con capacidad de 2,40 metros por 3 metros, según acta de embargo que corre inserta a los folios del 10 al 13 del cuaderno de medidas. En esa misma fecha el tercero (3°) opositor Felipe Axel Martens Van Hooven, asistido de abogado, hace formal oposición a la medida recaída sobre el bien mueble antes dicho, esbozando que le pertenece por haberla adquirido conjuntamente con el camión la cual se encontraba adherida, acompañando documento debidamente notariado (folio 17) que contiene la venta.
El Juzgado A-quo declaró sin lugar la oposición fundado en el hecho de que Julio Cesar Pineda Flores (demandado) tuvo la intención de vender por separado la cava y el vehículo (camión F-350), en virtud de existir (dos) documentos de venta de los bienes ya nombrados suscritos en fechas diferentes.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 587 establece:
“Ninguna de las medidas de que se trate este artículo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
La norma citada, tiene su fundamento en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual, lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo el caso de los procesos erga omines y en el principio constitucional del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la nueva Constitución Nacional, salvo las limitaciones establecidas por la Ley; y por ello en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, se consagra la posibilidad para los terceros que sean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
Novelino citado por Rafael Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, define al embargo “como aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia.
Así pues, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consagra que para que prospere la oposición al embargo, es necesario que se den dos presupuestos:
1) Que la cosa embargada se encuentre solamente en su poder; y
2) Que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
De manera pues, que si no se dan los requisitos anteriores en modo alguno prospera la oposición al embargo. Es doctrina reiterada de una prueba fehaciente por parte del opositor de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no lo considere inexistente o equivalente al título que respaldó o apoya su propiedad.
En ese sentido, la prueba fehaciente puede ser un instrumento privado o público que adquiere validez con la tenencia física, pero cuando esa tenencia no coincide con la posesión legítima, los instrumentos privados no constituyen por sí, esa prueba fehaciente del derecho de poseer o tener la cosa; porque en tales circunstancias no pueden oponérselas al embargante.
Entonces, aplicando los principios al caso que nos ocupa, tenemos que la parte opositora (tercero), acompaña documento notariado (folios 17 y 18) que contiene la venta pura y simple que le hiciera Julio César Pineda Flores, que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Dicho documento demuestra que el tercero opositor es propietario de un vehículo identificado así: Placa: 318-AABN, Serial de Carrocería: AJF3DJ48768, Serial Motor: 6 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.983, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Azul; por consiguiente al no haberse objetado ni declarado falso por la parte contra quien se produjo, es válido frente a terceros de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando excluido de la medida de embargo, y así se decide.
Ahora bien, el problema estriba en el hecho de que a la hora de la práctica de la medida, la cava identificada inicialmente y sobre la cual recayó el embargo preventivo, se encontraba adherida al vehículo arriba señalado. Al respecto debe acotarse que fue acompañado a los autos documento de venta con pacto de retracto que hiciera Julio César Pineda Flores (el mismo vendedor del camión del Camión F 350) a Robert de los Santos Flores. El referido documento es valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil por emanar de funcionarios públicos a quien la Ley le otorgó esa facultad. El referido bien mueble como se dijo se encontraba adherido o anexado al camión F-350 mencionado, el mismo presenta características y señales propias, distintas a la del camión en cuestión, no formando una unidad genérica sino por el contrario, diferenciable y separable del camión en cuestión; los cuales pueden ser separados sin desmedro en el funcionamiento de ninguno como bien lo acotó el A-quo, lo cual queda evidenciado de los dos documentos suscritos por Julio César Pineda Flores.
Como quiera que el Tercero Opositor no demostró con prueba fehaciente la propiedad del bien embargado conforme al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino todo lo contrario ser poseedor, es menester declarar improcedente la oposición y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano FELIPE AXEL MARTENS VAN-HOOVEN, asistido por el profesional del Derecho EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.385, contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Febrero del 2.004, expediente Nº 3.219 de la nomenclatura llevada por el anteriormente identificado Juzgado y se mantiene la medida de embargo practicada sobre una (01) cava móvil de fibra de vidrio, marca Fibrocaven, color blanco con capacidad de 2,40 metros por 3 metros. Queda así confirmada la decisión apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.06 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 87-2004, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6797-04.-
mdeu.4.-