REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000402
DEMANDANTE: ELVIA JUDITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.918.357, de este domicilio.
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 32.043.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben las presentes actuaciones referidas al Recurso de Hecho, intentado por el abogado Leoncio Espinoza Benitez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ, ambos ya identificados, en la que apelan el auto de fecha 25-03-2004, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual narra textualmente lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las pruebas indicadas en el capitulo cuarto y quinto del escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto para la evacuación de las pruebas testimoniales en el juicio oral es carga de a parte promoverte presentarlos para su declaración en el debate oral sin necesidad de citación; ello por previsión del ultimo aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal se abstiene de admitir la testimonial del abogado LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, por cuanto tiene prohibición legal de rendir declaración en la presente causa según lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fija las 10:30 a.m., del DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de llevar a efecto el acto de designación de expertos. Igualmente se fija las 11:00 a.m. DEL TRIGESIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a fin de celebrar la audiencia oral, advirtiéndosele a la parte actora que los testigos serán presentados en el mismo orden en que fueron promovidos. –(mr)”
En fecha 01-04-2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, emite auto, en el que niegan la apelación interpuesta en virtud de que la presente demanda se rige por las reglas del procedimiento oral el cual prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, basando su decisión según lo dispuesto en el articulo 878, del Código de Procedimiento Civil:
Oída la apelación en un solo efecto se recibieron las actuaciones en este despacho y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:

Entiende quien juzga, que el recurso de hecho tiene una especial trascendencia en función del principio de la doble jurisdicción, que tiene a su vez una tradición y una elaboración históricas que obedecen sin lugar a dudas a la libertad de configuración normativa que la constitución ha reconocido siempre al poder legislativo y que le permite a este, establecer las condiciones y limitaciones al derecho de defensa, en estricta sintonía con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
El sistema positivo originariamente adoptado por la legislación venezolana fue el de la doble conformidad de fallos que permitía una tercera instancia por disposición expresa de los artículos 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en ejecución de los principios de la Constitución del 19 de Junio de 1914. Nacionalizada la justicia en 1945 y reformada la constitución el 5 de Mayo de 1945, se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación.
De conformidad con la reforma parcial de la constitución de 1936, efectuada el 5 de Mayo de 1945 y, posteriormente, de la nueva constitución del 23 de Mayo de 1961, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolló los principios constitucionales por mandato expreso del artículo 136 ordinal 23 del texto constitucional del 61, equivalente al ordinal primero del artículo 187 de la constitución vigente. Cabe concluir que la doble jurisdicción es un principio de carácter instrumental, producto de la voluntad del constituyente de darle forma determinada a la organización de la justicia, pudiendo en consecuencia modificarse por una decisión política del propio constituyente y materializarse por el poder legislativo dentro de la libertad de configuración normativa que, específicamente, en relación al derecho de defensa le reconoce el dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado dentro del instituto del debido proceso.
El legislador procesal de 1986 consagró, bajo la perspectiva analizada, la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario, la primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere al Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones no tienen recurso, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, según reza el artículo 289 de nuestra Ley Adjetiva Civil General.
Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el artículo 357 eiusdem, el cual expresamente niega la apelación de las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren a los ordinales segundo al octavo del artículo 346 del texto procesal, sin que, bajo este supuesto el Juez deba analizar la existencia de gravamen alguno. Es de advertir, que este nuevo sistema de fundamentación de la apelabilidad de las sentencias en la condición de que produzcan un gravamen irreparable, es un ejercicio de la potestad configuradora que como ya se dijo otorgó el constituyente al legislador, al igual que los casos dentro de los cuales no se reconocen medios de impugnación alguna y por tanto, no existe inconstitucionalidad por la variación del supuesto acogido históricamente, que en nuestro sistema ha venido modificándose de la forma expuesta. Dentro del catalogo esbosado resultan también inapelables las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación, existiendo en todo caso el recurso de la revocatoria por contrario imperio, pero debemos sostener con toda responsabilidad dentro de los principios analizados, necesariamente sometidos a la óptica de los nuevos tiempos de leer el derecho en nuestro país, dentro de esta especie de transitología constitucional que los supuestos normativos a que hemos hecho referencia deben ser asumidos como de verdadera y autentica excepción y por tanto de DERECHO ESTRICTO. Así se establece.

SEGUNDO:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que el presente recurso se encuentra dirigido a que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda oír la apelación negada oír en el expediente signado con el numero KP02-T-2003-000123; la cual fue interpuesta por el abogado LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, en fecha 31-03-2004, la cual recayó sobre el auto de fecha 25-03-2004.
En este estado, se evidencia que el auto recurrido por intermedio de este recurso es el auto de fecha 01-04-2004; el cual negó la apelación interpuesta por el abogado antes señalado, en su condición de representante de la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ.
Así las cosas, considera quien juzga, que muy a pesar de lo dispuesto en el dispositivo contenido en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; la apelación a que hace referencia el recurrente debió ser oída en un solo efecto, todo en aras de la preservación del principio de la concentración procesal, debido proceso y principio de la doble instancia de indudable rango constitucional, aunado al criterio amplio con que debe interpretarse el propio principio del derecho a la defensa.
Con base a estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JUDITH MARTINEZ, en el procedimiento de Transito llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP02-T-2003-123, de la nomenclatura de ese Tribunal, en consecuencia; se ordena al Juzgado a-quo, proceda a oír la apelación formulada por el referido abogado contra el auto de fecha 25-03-2004, debiéndose oír la misma en un solo efecto; en el entendidote que la fijación de la audiencia oral se deberá efectuar una vez conste en autos las resultas de la apelación en referencia.
Remítanse las presentes actuaciones al juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Librese oficio
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 06-05-2004, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario