REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000837
En fecha 29 de Abril del 2003 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por la firma mercantil FONDO COMUN C.A BANCIO UNIVERSAL, representado por su apoderado judicial abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, I.P.S.A nro. 17.334 en los siguientes términos:
1º que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 1999, bajo el nro. 43, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestres del 99, mediante el cual se le dio un préstamo al ciudadano LUIS ALBERTO LINARES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.206 por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y que se subrogó en las obligaciones que tenía contraída la sociedad mercantil INVERSIONES SYDOMA C.A, hasta por la suma de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000.00), por lo que el total del crédito asciende a la cantidad de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 14.500.000.00), el cual generaría intereses variables determinados por el Consejo Nacional de la Vivienda, y dichos recursos fueron otorgados por la Ley de Política Habitacional.
2º que el deudor se comprometió a cancelarlo mediante 222 cuotas mensuales y consecutivas.
3º que garantizó dicho pago con la constitución de una hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de Veintiún Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs.21.025.000.00) sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el nro. 12, del lote de acceso 4, ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Prados del Golf, situada en el sublote Fase 2, en las cercanías del Caserío La Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, y tiene un área aproximada de 111 Mts2, y le corresponde un porcentaje de 0.832947, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 6 mtrs con calle acceso 4; SUR: 6 mtrs con parcela nro 4 del lote acceso 3; ESTE: 18,50 mts con parcela nro 13; y OESTE: 18,50 MTRS CON PARCELA NRO 11, y le pertenece al demandado conforme a documento ya señalado.
4º que por cuanto ha incumplido con sus obligaciones de pago, lo demandada a cancelar bajo apercibimiento de ejecución la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 19. 209.330.30) discriminada así:
Primero: Catorce Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Seis Céntimos (Bs. 14.315.243,66) por concepto de capital.
Segundo: Cuatro Millones Ochocientos Treinta Y Nueve Mil Veinticuatro Bolívares Con Un Céntimo (BS. 4.839.024,01) por concepto de interés ordinario.
Tercero: Cincuenta Y Cinco Mil Sesenta Y Dos Bolívares Con Sesenta Y Tres Céntimos (Bs. 55.062.63) por concepto de interés de mora.
Cuarto: el pago de los gastos judiciales y honorarios de abogados.
El 14 de Mayo del 2003 fue admitida la demanda. el 25 de junio del 2003 el alguacil del tribunal deja constancia que no pudo citar por estar desabitada la vivienda. El 01 de Julio del 2003 de conformidad con lo solicitado el Tribunal ordena la citación por carteles. El 15 de Julio del 2003 el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel el en domicilio del demandado. El 12 de Agosto del 2003 comparece el demandado debidamente asistido por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, I.P.S.A nro. 86.713, y se opone a la ejecución de la hipoteca de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no estar de acuerdo con el monto demandado, y señala: que lo pautado en el contrato viola la sentencia de la Sala Constitucional nro 85, de fecha 24 de Enero del 2002, puesto que fueron anuladas y desaplicadas ciertas cláusulas, ya que la tasa de interés debe ser fijada por un ente especializado, es decir el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de 3% anual adicional, viola el numeral 11 de la sentencia en comento, ya que este se trata de cláusulas usurarias. Que la comisión única por concepto de gastos de tramitación viola el parte 4to, que prohíbe el cobro de comisiones. Por lo que por todo lo expuesto, el contrato garantizado con hipoteca es totalmente indexatorio y contiene cláusulas desaplicadas y en consecuencia está amparo por la sentencia de marras.
2º que el demandante le ha cobrado intereses sobre intereses, y lo ha sometido a una despiadada especulación y ha cometido usura, de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, en especial el artículo 108.
3º que además no existe equivalencia de ventajas en la contraprestación, la cual es contraria al artículo 1135 del Código Civil venezolano vigente.
4º que existe un procedimiento administrativo previo que se tramita por ante el INDECU seccional Lara. Por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión. El 18 de Agosto del 2003 el tribunal suspende la presente causa hasta tanto sea consignada los nuevos estados de cuenta. En fecha 26 de Agosto del 2003 el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de agosto del 2003, admite la oposición formulada y declara abierto a pruebas el procedimiento. El 22 de Septiembre del 2003 el tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora y las admite el 01 de octubre del 2003. el 02 de Febrero del 2004 vencido como se encuentra el lapso de pruebas, se fija para informes para el décimo quinto día de despacho. El 02 de Marzo del 2004 comparece el actor y expone: que el crédito fue otorgado bajo la modalidad de Asistencia II, y por ende quedó excluido de la sentencia. El 23 de Marzo del 2004 comparece el demandado presentando escrito de conclusiones de la forma siguiente: alega a su favor todos los documentales. Alega a su favor la improcedencia y carencia de valor de las pruebas de la actora, y que el crédito está enmarcado dentro de los supuestos establecidos n la sentencia y consigna copia de la misma. El 03 de Mayo del 2004 se difirió la sentencia. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:

Único:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se decide.
En tal sentido, observa quien juzga que solo la parte actora produjo elementos probatorios de convicción a este juez de mérito, mientras que observa un absoluto silencio probatorio por parte del demandado, quien se limitó exclusivamente a oponerse a la intimación por no estar de acuerdo con el monto demandado, sin que señalara a su juicio cuales serían los montos reales, pudiéndose valer de los medios técnicos para ello, a través de la prueba de experticia, y no siendo así, debe este juzgador por fuerza del mandato legal de no denegación de justicia, de conformidad con lo señalado, y por cuanto del análisis de la sentencia de la Sala Constitucional, para nada establece la suspensión de la causa, y mucho menos la declaratoria de la nulidad de dichos créditos, valorar los medios probatorios que constan en autos, para poder llegar a fallar en la presente causa y así se establece.
En razón del o expuesto, la parte actora trajo a los autos, instrumento público constituido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 1999, bajo el nro. 43, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestres del 99, y que siendo un instrumento público y no haber sido tachado de falso, mas al contrario la parte demandada admitió la existencia del mismo, debe conferirse pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende la existencia de la obligación demandada en estrados, y por cuanto el demandado no desvirtuó de ningún modo las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por lo que se desechan las copias certificadas presentadas por el demandado por no haber sido ratificadas en su oportunidad procesal para ello, máxime si asumimos con toda responsabilidad, que las misma no aportan suficientes elementos de convicción que le permitan al suscrito determinar a ciencia cierta cual es monto que debe ser cancelado y así se decide.

Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca ejercida por el demandado ciudadano LUIS ALBERTO LINAREZ PERAZA, contra la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL, abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, ya identificados. En consecuencia se ordena la continuación de los actos de ejecución hasta el remate del inmueble hipotecado una vez definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente..
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 31 de mayo del 2004, a las 2 y 30 p.m.

El Secretario