REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-V-2003-000738
DEMANDANTE: SERVICIOS DE FRENOS, LA 28, C.A., inscrita en el tomo 229-A, número 46, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.271, de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONES ARECIBO, C.A., representada por el ciudadano ARGENIS FERRER.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN GREGORIADIS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.223 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la parte demandante en el que narran que el día 30 de Septiembre del año 1999, el ciudadano ARGENIS FERRER, representante legal de la empresa INVERSIONES ARECIBO, C.A., ya identificada, entregó una camioneta de su propiedad, Marca Chevrolet Silverado, Color Verde, Placas 15WKAB, Serial 8ZCEC14R1WV334638, 3 puestos, Modelo 1998, a SERVICIOS DE FRENOS LA 28, C.A., ya identificada, para que le realizara reparaciones presentadas por choque en la parte delantera de la misma; afirmando la parte actora que la referida camioneta fue debidamente desarmada valiendo la realización de este trabajo para aquel entonces la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), y la enderezada del chasis la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y que a pesar de esto hasta la fecha dicha camioneta se encuentra en el taller propiedad de la parte demandante, desde hace tres (03) años y medio, sin que la compañía propietaria de la camioneta haya cancelado las obligaciones de pago a SERVICIOS DE FRENOS LA 28, C.A., alegando además que esta situación le ha ocasionado también un daño debido a que la referida camioneta se encuentra ocupando un espacio en el taller donde habitualmente realiza trabajos a otros vehículos, asegurando que esta situación, le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrimonio del objeto social de la compañía.
La parte actora, asegura que ha instado en muchas ocasiones a la compañía INVERSIONES ARECIBO, C.A., para que retire la camioneta del taller y que le cancele sus honorarios de trabajo, pero que el comportamiento que ha asumido la demandada, ha sido ilícito, ya que se ha valido de influencias para atemorizar el animo de la parte actora, con el objetivo de que esta le entregue la camioneta sin que le sean cancelados sus honorarios, ni tampoco el lucro cesante, o sea la ganancia que la parte actora ha dejado de percibir por el curso de dos (02) años y cinco (05) meses.
El lucro cesante, la parte actora lo estima en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.420.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) diarios, por tres años y seis meses, y que además anexan lo que la compañía SERVICIOS DE FRENOS LA 28, C.A., ya identificada, ha cancelado por concepto de vigilante privado al ciudadano ABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.317.043, a quien le han pagado durante estos tres años y medio la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.110.000,00), más lo que le continúen pagando.
Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.420.000,00).

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda

UNICO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora alega que dado el incumplimiento efectuado por la parte demandada de cancelar los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, dado a las reparaciones efectuadas al vehículo arriba descrito.
En este sentido se hace importante analizar los elementos probatorios consignados en autos, así las cosas se desprende fehacientemente que la accionante consigna junto con el libelo de la demanda, a) Documento Constitutivo de la firma mercantil SERVICIO DE FRENOS LA 28, y acta de asamblea extraordinaria de la misma empresa, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corriente a los folios 05 al 09, y 11 al 14, del presente expediente, los cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de los mismos efectivamente se desprende por una parte el nacimiento y la existencia de la firma mercantil demandante, así como la conformación de la junta directiva de la misma.
Ahora bien, si bien es cierto se procedió a citar a un ciudadano de nombre ARGENIS FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 1.433.066, de este domicilio, asumiendo la representación de la firma mercantil INVERSIONES ARECIBO, C.A. demandada en el presente proceso, sin que este compareciera al Tribunal a excepcionarse en forma alguna, no menos cierto es, que el demandante por su parte tenía la carga de demostrar en estrados quien es la persona que tiene las facultades para obligar a la firma mercantil demandada, no solamente a obligar a dicha firma mercantil sino también quien tiene las facultades específicas de representación en juicio de la firma mercantil demandada, hecho este no acreditado en autos por parte del accionante, por lo que mal podría condenarse a la parte demandada, cuando quien juzga debe preservar en todo momento tanto el derecho de la defensa de indudable rango constitucional así como prevenir cualquier tipo de actuación fraudulenta que eventualmente pueda manifestarse dentro de las actuaciones judiciales, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el régimen de nulidades procesales sancionado por nuestro legislador adjetivo civil patrio en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el principio de la eficacia del proceso, del establecimiento de la verdad y del debido proceso mismo, conforme a los parámetros que emergen de los dispositivos contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en la persona en cuya cabeza quede de manera indubitablemente establecida por fuerza de los documentos estatutarios correspondientes la capacidad para comparecer a juicio por la reclamada. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citación de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo..
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 31 de Mayo del año 2004, a las 1:50 p.m.

El Secretario Acc.