REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000058
DEMANDANTE: LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.947.427 y 2.534.014, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.758 y 11.224, respectivamente, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADO: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.279.970, de este domicilio, en su condición de presidente, y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.597, de este domicilio, en su condición de vice-presidente, SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SENECA), representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.063, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.947.427 y 2.534.014, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.758 y 11.224, respectivamente, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, contra la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.279.970, de este domicilio, en su condición de presidente, y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.597, de este domicilio, en su condición de vice-presidente, SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SENECA), representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa, manifestando la parte reclamante el haber iniciado un juicio principal de amparo constitucional, siendo los abogados asistentes de los reclamantes, y es el caso que los accionantes acuden a este órgano jurisdiccional por cuanto los querellantes en el juicio principal de amparo constitucional no le han cancelados sus honorarios profesionales, derivados de todas y cada una de las actuaciones, que realizaron en el expediente signado con el Nro. 17.504, es por todas estas ranzones que los accionantes proceden a intimar sus honorarios profesionales, en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.66.381.570,00). Debidamente admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre del año 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada. Siendo imposible realizar la intimación personal de la parte demandada, se procedió a intimar por carteles, en lo que respecta a la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., representada por los ciudadanos ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.279.970, de este domicilio, en su condición de presidente, y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.597, de este domicilio, en su condición de vice-presidente, se acordó según auto de fecha 06 de Febrero del año 2003, así mismo se ordenó citar por carteles a la firma SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SENECA), representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa, posteriormente, se procedió a designar defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, ya identificado, quien procedió a notificarse y aceptar el cargo recaido sobre su persona, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo procedió a consignar escrito donde procede a oponerse al pago que se les intima a sus representados, por cuanto alega que no es cierto que le deban a los actores los montos estimados, como honorarios profesionales, así mismo alega que en caso de declarar con derecho a los reclamantes de cobrar sus honorarios profesionales se acoje al derecho de retasa. Se aperturó la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presenta demanda, mediante la interposición del libelo demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.947.427 y 2.534.014, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.758 y 11.224, respectivamente, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, contra UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.279.970, de este domicilio, en su condición de presidente, y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.597, de este domicilio, en su condición de vice-presidente, SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SENECA), representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa, en dicho libelo de demanda la parte actora señala como motivo principal para la interposición de la presente demanda el juicio principal de amparo constitucional, y todas las actuaciones realizadas en el mismo.
SEGUNDO:
Establecida la controversia en los términos anteriormente señalados, y habida consideración que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 24 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.” Por su parte, la Ley de Abogados, en su artículo 22 establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la reclamación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia ”
De las normas precedentes, se evidencia claramente que la Ley le otorga la facultad al abogado para que en el caso de que surjan inconformidad en el pago de sus honorarios por servicios prestados entre estos y sus clientes, puedan incoar éstos en estrados la presente acción de estimación de honorarios profesionales, y siendo que el procedimiento que regula dicha situación se distingue por tener dos etapas o fases, una primera fase declarativa y otra fase ejecutiva; en la primera fase el Juzgado procede a establecer el derecho que tiene el abogado de cobrar o no sus honorarios profesionales, siempre y cuando la parte accionada se haya opuesto al cobro de los mismos, como ocurrió en el caso de marras, siendo que en el caso de que la accionada no se haya opuesto sino que haga uso del derecho de retasa, pasaríamos directamente a la fase ejecutiva, la cual se caracteriza en que será el Juzgado retasador el encargado de establecer las cantidades que le corresponderían al intimante por concepto de honorarios profesionales reclamados.
De modo pues, en el caso de marras, se evidencia claramente tanto del propio libelo de demanda que da origen a la acción de amparo constitucional del juicio principal que motiva la presente acción de cobro de honorarios profesionales, como de las actuaciones que se encuentran insertas en dicho expediente que los abogados reclamantes en todo momento y en todos los actos que se efectuaron durante el proceso asistieron a los querellantes, hasta que a partir del 08 de marzo del año 2002, fecha en la cual los querellantes le otorgan poder a los abogados intimantes, tal como se desprende de los folios 342 y 343 del cuaderno principal de amparo constitucional, procediendo actuar a partir de ese momento bajo el régimen de representación por el mandato otorgado a estos, razón por la cual quedó fehacientemente demostrado de las propias actas procesales que conforman el expediente principal de amparo constitucional el derecho que tienen los reclamantes de cobrar sus honorarios profesionales. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.947.427 y 2.534.014, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.758 y 11.224, respectivamente, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, contra LA UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.279.970, de este domicilio, en su condición de presidente, y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.597, de este domicilio, en su condición de vice-presidente, SERVICIOS NEFROLOGICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SENECA), representada por el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, ya identificado, en su carácter de director legal de dicha empresa, en consecuencia, SE DECLARA que los abogados intimantes LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, ya identificados, tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales. Así mismo se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada haga uso o no del derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída del régimen de condena, y en función de la doctrina según la cual una eventual condenatoria en costas en el procedimiento que nos ocupa daría lugar a una improcedente cadena ininterrumpida de prestaciones de condenas de esta naturaleza, al margen del verdadero espíritu, propósito y razón del instituto de las costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 31 de Mayo del año 2004, a las 12:45 p.m.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo


El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra presente en el expediente Nro. KH03-X-2004-58, y se expide a los TREINTA Y UN días del mes de Mayo del año 2004. 194° y 145°.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo











































CARATULA



Exp. KH03-X-2004-58

DEMANDANTES: LISBEYS ROJAS MOLINA, y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., y otros.




INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


CON LUGAR

SENTENCIA DEFINITIVA





31 de MAYO DEL AÑO 2004