REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2003-000164
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REGOMINCA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 17, tomo 1-A, en fecha 13 de Julio del año 1988, representada por su presidente ciudadano ALFREDO GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.647, de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero del año 1996, bajo el Nro. 11, tomo 741-A, representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.522.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.839, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEDALY NAIRYN ARANGUREN CORDERO, y LEONARDO LOPEZ SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.416 y 104.357, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECERTADA-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inician las presentes actuaciones, de cumplimiento de contrato intentada por la Sociedad Mercantil REGOMINCA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 17, tomo 1-A, en fecha 13 de Julio del año 1988, representada por su presidente ciudadano ALFREDO GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.647, de este domicilio contra la firma mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero del año 1996, bajo el Nro. 11, tomo 741-A, representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.522.311, de este domicilio, manifestando la accionante en su libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, de fecha 17 de junio del año 2002, anotado bajo el nro. 40, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría que la firma mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., debe a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.61.887.234,55), así alega la accionante que consta de dicho documento que la parte demandada realizó cesión de crédito del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cesión esta no aceptada por la reclamante, razón por la cual la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., a los fines de que pague: 1) SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.61.887.234,55), monto de la deuda principal, 2) QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.581.739,99), por conceptos de intereses calculados a la rata del 3% anual, mas los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, 3) QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.15.617.243,63), por conceptos de costas, costos y honorarios profesionales. Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, así mismo en fecha 26 de Junio del año 2003, previa solicitud de la parte actora se procedió a decretar media de embargo preventivo hasta cubrir la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.62.468.974,54), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.124.937.949,08), si la medida recae sobre bienes muebles, mas la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.000.000,00), en que se estimaron las costas en el presente proceso. Ahora bien, es el caso que en fecha 17 de Julio del año 2003, procedió el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a practicar la medida de embargo preventivo, procediendo a embargar preventivamente el crédito que existe a favor de la demandada por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.124.937.949,08), mas la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.000.000,00), por concepto de estimación prudencial de las costas procesales.
En este estado, procede la parte demandada, oponerse al decreto de la medida preventiva, alegando por una parte la falta de motivación en el decreto de la medida aunado al hecho de la falta de existencia de los requisitos de procesabilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así procede alegar que en la practica de la medida hubo un exceso en la cantidad ordenada embargar ya que el Tribunal decretó la medida sobre el monto de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.62.468.974,54), si la medida recae sobre dinero en efectivo, mas la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.000.000,00), por concepto de estimación prudencial de las costas procesales, por lo que alega que existe un exceso o diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.47.468.974,54), que no debió ser embargado.
Seguidamente se aperturó el lapso de ocho días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En el caso del sistema cautelar venezolano los mecanismos de impugnación están claramente previstos por las respectivas normas reguladoras; así, las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil pueden ser impugnadas por el recurso de oposición una vez sean “ejecutadas”, las medidas cautelares típicas civiles, entiéndase (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar).
En este orden de ideas, hay que destacar que si bien es cierto que todos estos mecanismos de impugnación al decreto de las medidas están plenamente discriminados en nuestro legislador adjetivo civil, no es menos cierto que estos se encuentran tendientes a dirimir bien impugnaciones u oposiciones que haga la parte o que haga un tercero que tenga interés en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida.
Ahora bien, en el caso de marras entiéndase en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, procedimiento este que se encuentra revestido de normas expresas en lo que se refiere al hecho de poner en marcha el poder cautelar general del Juez para el decreto de la materia cautelar, es de observar que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el poder general cautelar del Juez, es otorgado por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de tutelar y garantizar en determinadas situaciones el derecho subjetivo que impulsan en estrados los justiciables.
Planteadas así las cosas, estando el Juez en materia civil plenamente facultado no solo por nuestra constitución nacional, al hacer manifiesto el principio a una tutela judicial efectiva sino también, por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, para hacer uso de ese poder cautelar general, es de advertir que para la procedencia de las medidas preventivas típicas, son requisitos la existencia de los supuestos concurrentes de procesabilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, el periculum in mora y el fomus boni iuris, y para la procedencia de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 ejusdem, además de los dos antes mencionado se requiere del periculum in danni.
Ahora bien, quien juzga a los fines de proceder a poner en marcha el régimen de protección cautelar sancionado en nuestra legislación adjetiva civil general, en estricta sintonía conforme quedó establecido con una efectiva tutela judicial aspiración del constituyente del 99 y de todo estado de derecho y de democracia que se precie de tal, procedió hacer un análisis de los requisitos anteriormente descritos, es decir, el periculum in mora, y el fomus boni iuris, por ser estos los exigidos para la procedencia de las medidas cautelares típicas, encontrándose la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), en los propios instrumentos fundamentos de la presente demanda, así mismo se encuentra presente el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), en el hecho y circunstancia de la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de la parte demandada circunstancia esta que entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, menoscabando de esta manera el propio principio de la tutela judicial efectiva, antes mencionado.
Entonces, habiéndose decretado la medida cautelar típica de embargo preventivo dentro del margen establecido no solo por nuestra propia Constitución Nacional, sino también amparado en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, y en función de una debida valoración y motivación apriorística conforme a la doctrina universal, la presente oposición a la medida decretada no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que en el momento de materializar la medida de embargo preventivo el Juzgado Ejecutor se excedió al embargar las sumas señaladas en el acta de embargo existiendo un excedente de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.47.468.974,54), por cuanto debió solo embargar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.62.468.974,54), si la medida recae sobre dinero en efectivo, mas la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 15.000.000,00), por concepto de estimación prudencial de las costas procesales, en este estado, hay que analizar la naturaleza de la cosa embargada, ya que la parte demandada aduce que el crédito embargado es dinero en efectivo y no bienes muebles como lo asumió el Juzgado Ejecutor que practicó la medida, en este sentido se hace necesario recalcar que el derecho de crédito es un derecho personal, razón por la cual nos lleva a concluir que la naturaleza del crédito embargado preventivamente es un bien mueble, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 533 del Código Civil venezolano vigente, y por coincidir exactamente lo embargado por el Juzgado ejecutor de medidas que materializó la misma con lo dispuesto en el decreto de la medida, dicha oposición formulada en este sentido no debe prosperar. Así se decide.
Así mismo la parte demandada junto con el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo consigna copia simple de la comunicación emanada por el gerente de proyectos y construcciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido a CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., corriente a los folios 20 y 21 del presente cuaderno, así como copia simple de comunicación emanada por la ciudadana Maria Gonzalez, corriente a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, las cuales fueron impugnadas por la parte actora ejecutante durante el lapso de ley, razón por la cual no pueden apreciarse por no haber consignado en autos las originales de las mismas, por lo que se desechan. Así se decide.
En base a estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DECRETADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil REGOMINCA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 17, tomo 1-A, en fecha 13 de Julio del año 1988, representada por su presidente ciudadano ALFREDO GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.647, de este domicilio, contra el firma mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero del año 1996, bajo el Nro. 11, tomo 741-A, representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.522.311, de este domicilio, en consecuencia, se mantiene la medida de embargo preventiva decretada y practicada en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un 31 días del mes de Mayo del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 31 de Mayo del año 2004, a las 1:20 p.m. El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo


El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KH03-X-2003-000164, y se expide a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo


























Exp. KH03-X-2003-000164


DEMANDANTE: REGOMINCA

DEMANDADO: CONSTRUCTORA E INVERSIONES MAKAHER, C.A.




CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA)

SIN LUGAR OPOSICION


SENTENCIA INTERLOCUTORIA




31 DE MAYO DEL AÑO 2004